… Y la historia se repite, la intención de modificación del contrato menor sobreviene de nuevo en las enmiendas al articulado del RD Ley 3/2020.
Algo que tiene tintes de alcanzar tal regularidad en nuestro ordenamiento jurídico que al paso que vamos nos llevará a la necesidad de crear una categoría específica en este Blog dedicada a ello: «Nueva modificación del contrato menor», le podríamos llamar:
- Posible modificación del contrato menor: artículo 118 LCSP (Publicada el: 14 Ene de 2019)
- Modificación LCSP: contrato menor (Publicada el: 9 Feb de 2019)
- Modificación del contrato menor: desaparece el límite anual por contratista (Publicada el: 5 Feb de 2020)
Y es que el contrato menor es el protagonista, es la estrella, guste más o guste menos, es un hecho.
En el Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, Serie A de 22 de mayo de 2020, Núm. 5-2, (121/000005), pág. 13, en el índice de enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de medidas urgentes por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales, se propone por el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso la modificación del apartado Uno de la «Disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014124/UE, de 26 de febrero de 2014», que de ser aprobada en su actuales términos quedaría redactado como sigue y que comparativamente vemos en el siguiente cuadro (texto en rojo eliminado, texto en verde añadido):
REDACCIÓN ACTUAL ART. 118 LCSP (TEXTO VIGENTE DESDE EL 06.02.2020) | ENMIENDA PROPUESTA ART. 118 LCSP |
1. Se consideran contratos menores los contratos de valor estimado inferior a 40.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, o a 15.000 euros, cuando se trate de contratos de suministro o de servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 229 en relación con las obras, servicios y suministros centralizados en el ámbito estatal. | 1. Se considera contrato menor el procedimiento aplicable a los contratos de valor estimado superior a 3.000 euros e inferior a 40.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, o a 15.000 euros, cuando se trate de contratos de suministro, de servicios, o privados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 229 en relación con las obras, servicios y suministros centralizados en el ámbito estatal, en los que el procedimiento de selección no exige publicidad en la Plataforma de Contratos del sector Público y se puede solicitar oferta a una única empresa. |
2. Todas las prestaciones de importe inferior a los 3.000 euros tendrán la consideración de gasto menor y bastará para su pago con la presentación de la factura. A estas prestaciones no les son de aplicación las previsiones de contratación pública establecidas en esta Ley salvo la relativa al informe del órgano de contratación que justifique que no se está fraccionando ilegalmente el contrato en el sentido expresado en el artículo 99.2. | |
2. En los contratos menores la tramitación del expediente exigirá la emisión de un informe del órgano de contratación justificando de manera motivada la necesidad del contrato y que no se está alterando su objeto con el fin de evitar la aplicación de los umbrales descritos en el apartado anterior (exigencias mínimas. DF1ª). | 3. En los contratos menores la tramitación del expediente exigirá el informe del órgano de contratación o de la unidad promotora motivando la necesidad y conveniencia del contrato y la no existencia de fragmentación ni de favoritismo en la selección de la empresa a la que se solicita la prestación. |
3. Asimismo, se requerirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente, que deberá reunir los requisitos que las normas de desarrollo de esta Ley establezcan (exigencias mínimas. DF1ª). | Asimismo, se requerirá la previa aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente como justificación del cumplimiento de la prestación, que deberá reunir los requisitos que las normas de desarrollo de esta Ley establezcan. |
4. En el expediente se justificará que el contratista no ha suscrito más contratos menores con un mismo código CPV que individual o conjuntamente superen la cifra que consta en el apartado primero de este artículo. Quedan excluidos de esta limitación los supuestos encuadrados en el artículo 168.a).2.º de esta Ley, referidos a derechos exclusivos o motivos técnicos o económicos debidamente razonados.
El órgano de contratación comprobará el cumplimiento de las reglas expuestas atendiendo a la anualidad presupuestaria. |
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5. Al igual que sucede con el procedimiento del artículo 159.6 de esta Ley, se exime de la necesidad de acreditación de la solvencia y de la aportación del certificado de inscripción en el ROLECSP. | |
4. En el contrato menor de obras, deberá añadirse, además, el presupuesto de las obras, sin perjuicio de que deba existir el correspondiente proyecto cuando sea requerido por las disposiciones vigentes. Deberá igualmente solicitarse el informe de las oficinas o unidades de supervisión a que se refiere el artículo 235 cuando el trabajo afecte a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra. (No básico) | 6. En el contrato menor de obras, deberá añadirse, además, el presupuesto de las obras, sin perjuicio de que deba existir el correspondiente proyecto cuando normas específicas así lo requieran. Deberá igualmente solicitarse el informe de las oficinas o unidades de supervisión a que se refiere el artículo 235 cuando el trabajo afecte a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra. |
5. Lo dispuesto en el apartado 2º de este artículo no será de aplicación en aquellos contratos cuyo pago se verifique a través del sistema de anticipos de caja fija u otro similar para realizar pagos menores, siempre y cuando el valor estimado del contrato no exceda de 5.000 euros. | |
6. Los contratos menores se publicarán en la forma prevista en el artículo 63.4. | 7. Los contratos menores se publicarán en la forma prevista en el artículo 63.4. |
* Fuente: © Jaime Pintos Santiago
La justificación de la enmienda (pág. 14) se centra en la «Mejora técnica que aclara la regulación de este procedimiento simplificado que respeta los principios de la LCSP y la fundamentación de la regulación del contrato menor en esta Ley. Se pretende una mayor seguridad jurídica en la aplicación de este procedimiento. Se incorpora el criterio de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado (informes números 41, 42/2017 y 5/2018) sobre los límites del contrato menor y se aclara el periodo de tiempo de referencia (Informe JCCA Aragón 3/2018, de 13 de febrero), así como la posibilidad de que el preceptivo informe pueda ser realizado por la unidad promotora. Y se aclara cual debe ser el régimen jurídico de lo que son gastos menores (sobre el precedente de la Ley General Presupuestaria de 1965), con el objetivo de no burocratizar de forma indebida e ineficiente pequeñas prestaciones.»
No dice nada la enmienda propuesta, ni la justificación de la misma, sobre la ocurrencia de la petición de tres ofertas. En nuestra labor de información no solemos hacer apreciaciones subjetivas de las noticias, ni comentamos jurídicamente las mismas, más allá de dar la información precisa para que sean debidamente conocidas. Esa actividad la dejamos para aquellos foros que consideramos más adecuados al efecto, ya sean en formar oral o por escrito (sirvan como botón de muestra).
El debate está servido, tengamos modificación del contrato menor en estos términos, en otros diferentes o no la tengamos (por ahora), lo cierto es que: 1. el contrato menor se revela necesario en la gestión, 2. su regulación deficiente y 3. la suerte, variedad e inseguridad jurídica de sus interpretaciones posteriores, más todavía.
… Y decimos que el debate está servido, porque además de lo obvio y cotidiano, la enmienda núm. 133, rubricada por el Grupo Parlamentario Ciudadanos, también propone la modificación del contrato menor, del meritado (nunca mejor dicho) precepto 118 LCSP con una nueva redacción en los siguientes términos (págs. 98 y 99):
«1. Se consideran contratos menores los contratos de valor estimado inferior a 40 000 euros, cuando se trate de contratos de obras, o a 15 000 euros, cuando se trate de contratos de suministro o de servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 229 en relación con las obras, servicios y suministros centralizados en el ámbito estatal.
En los contratos menores la tramitación del expediente exigirá el informe del órgano de contratación motivando la necesidad del contrato. Asimismo se requerirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente, que deberá reunir los requisitos que las normas de desarrollo de esta Ley establezcan.
2. El contrato menor se trata de un procedimiento de adjudicación excepcional, que solo puede ser utilizado para atender necesidades puntuales y esporádicas no recurrentes, cuya satisfacción no pueda alcanzarse por un procedimiento ordinario, con la adecuada planificación anual. En el contrato menor de obras, deberá añadirse, además, el presupuesto de las obras, sin perjuicio de que deba existir el correspondiente proyecto cuando normas específicas así lo requieran. Deberá igualmente solicitarse el informe de las oficinas o unidades de supervisión a que se refiere el artículo 235 cuando el trabajo afecte a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra.
3. En el expediente se justificará que no se está alterando el objeto del contrato para evitar la aplicación de las reglas generales de contratación, y que el contratista no ha suscrito más contratos menores que individual o conjuntamente superen la cifra que consta en el apartado primero de este artículo. El órgano de contratación comprobará el cumplimiento de dicha regla. Quedan excluidos los supuestos encuadrados en el artículo 168.a).2.º. De esta manera, solo podrán celebrarse varios contratos menores con el mismo contratista, si las prestaciones de los contratos son totalmente diferentes, aunque sean del mismo tipo con la limitación temporal referida al ejercicio presupuestario al que se refiere el artículo 28 de esta Ley.
4. Los contratos menores se publicarán en la forma prevista en el artículo 63.4.
5. Lo dispuesto en el apartado 2.2 de este artículo no será de aplicación en aquellos contratos cuyo pago se verifique a través del sistema de anticipos de caja fija u otro similar para realizar pagos menores, siempre y cuando el valor estimado del contrato no exceda de 5.000 euros.
6. Los contratos menores se publicarán en la forma prevista en el artículo 63.4.»
Justificando en este caso la medida en la pretensión de resolver las dudas que la anterior regulación de los contratos menores podría suscitar sin necesidad de eliminar la restricción tal y como hizo el Real Decreto-ley 3/2020 y afirmando que la misma se ajusta a las sentencias emitidas por el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea de 18 de diciembre de 2007 (c-220/06,59 la Comisión contra España) en la que destacó que los contratos públicos de escaso valor deben respetar las normas fundamentales del Tratado y rechazó los contratos sin licitación.
Y por si fuera poca cosa lo anterior, la enmienda núm. 248, págs. 198 y 199, del Grupo Parlamentario Vox, propone directamente la supresión del número «Uno» en la disposición final primera del Real Decreto Ley 3/2020, para que lo entendamos, propone volver a la regulación inicial que tenía la Ley en su origen y momento de aprobación, justificando dicha supresión de la modificación recientemente operada en los siguientes términos:
«Se propone la supresión de la disposición final primera.Uno que modifica el artículo 118.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
La anterior redacción del artículo 118.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, exigía, como requisito para la adjudicación de contratos menores, que en el expediente de contratación el contratista justificara que no había suscrito con el mismo adjudicatario y en el plazo de un año contratos menores que, individual o conjuntamente, superasen la cifra que, para cada tipo de contrato menor, se señalaba en el apartado primero del mismo artículo, es decir, 15.000 euros en caso de servicios o suministros y 40.000 en el caso de obras. El órgano de contratación, además, comprobaría el cumplimiento de dicha regla.
Este requisito se introdujo como consecuencia de las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, que, entre otras cosas, exigían a los Estados miembros —y, en particular, aunque sin mencionarlo expresamente, a España— un mayor control en la adjudicación de los contratos de importes más bajos.
En este sentido, la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación (OIReScon), como órgano regulador del mercado de la contratación, llegó incluso a hacer una interpretación restrictiva del precepto que, en la práctica, suponía un mayor control del uso de este tipo de contratos. La OIReScon, señaló en la Instrucción 1/2019, de 28 de febrero, como medida antifraude y de lucha contra la corrupción, la necesidad de que el Órgano de Contratación solicitara, al menos, tres presupuestos, debiendo quedar ello suficientemente acreditado en el expediente de contratación de contratos menores, de acuerdo con los principios de competencia y concurrencia, medida que, a pesar de su obligatoriedad, no se ha recogido en el nuevo articulado.
En definitiva, con la nueva redacción del Proyecto de Ley se suprime, por tanto, uno de los más importantes requisitos para evitar que los órganos de contratación pudiesen adjudicar con el mismo
adjudicatario y en el plazo de un año contratos menores que, individual o conjuntamente, superasen la cifra que, para cada tipo de contrato menor, se señalaba en el apartado primero del mismo artículo, es decir, 15.000 euros en caso de servicios o suministros y 40.000 en el caso de obras. De hecho, esta nueva redacción del precepto ha sido muy criticada por los expertos en la materia, que consideran un paso atrás en la lucha contra la corrupción.
Desde el Grupo Parlamentario VOX compartimos el diagnóstico y, por este motivo, el Proyecto de Ley no debe incluirse la nueva redacción del artículo 118.3 de la Ley de Contratos del Sector Público, sino que debe mantenerse la redacción anterior.
De este modo, se mantendría una medida en la lucha contra la corrupción en la contratación pública, impidiendo el uso abusivo y fraudulento de los contratos menores.»
Otras informaciones sobre contrato menor las puedes encontrar en:
Consultor Experto en Contratación Pública
Profesor Universidad Acreditado Derecho Administrativo
Funcionario de carrera en excedencia
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