Los contratos menores en el estado de alarma también se han visto afectados por medidas urgentes y extraordinarias para hacer frente al impacto del COVID-19.
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Índice de Contenidos
LOS CONTRATOS MENORES EN EL ESTADO DE ALARMA
Tenemos que partir del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 18 de marzo de 2020, con entrada en vigor el mismo día 18 de marzo de 2020 y vigencia durante el plazo de un mes desde su entrada en vigor, sin perjuicio de que, previa evaluación de la situación, se pueda prorrogar su duración por el Gobierno mediante real decreto-ley.
No obstante lo anterior, aquellas medidas previstas en este real decreto-ley que tienen plazo determinado de duración se sujetarán al mismo. Este Real Decreto-Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.1.ª, 6.ª, 7.ª, 8.ª 10.ª, 13.ª, 14.ª, 15.ª, 17.ª y 25.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.
El artículo 34 del Real Decreto-Ley 8/2020, prevé la adopción de medidas en materia de contratación pública para paliar las consecuencias del COVID-19, clasificando las mismas en los siguientes grupos:
- contratos públicos de servicios y suministros de prestación sucesiva;
- contratos públicos de servicios y suministro distintos de los anteriores;
- contratos públicos de obras; y
- contratos públicos de concesión de obras y de concesión de servicios.
En todos los casos se trata de contratos vigentes a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 8/2020, celebrados por las entidades pertenecientes al Sector Público, en el sentido definido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.
LA AMPLIACIÓN DE PLAZO O PRÓROGA DE LOS CONTRATOS MENORES EN EL ESTADO DE ALARMA
Sobre los contratos menores en el estado de alarma, la Subdirección General de Servicios Consultivos de la Abogacía General del Estado ha emitido una nota sobre la aplicación de la ampliación de plazo o prórroga previstas en el artículo 34.2 del Real Decreto Ley 8/2020 a los contratos menores, del siguiente tenor literal (negrita añadida):
“2. En los contratos públicos de servicios y de suministro distintos de los referidos en el apartado anterior, vigentes a la entrada en vigor de este real decreto ley, celebrados por las entidades pertenecientes al Sector Público en el sentido definido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, siempre y cuando éstos no hubieran perdido su finalidad como consecuencia de la situación de hecho creada por el COVID-19, cuando el contratista incurra en demora en el cumplimiento de los plazos previstos en el contrato como consecuencia del COVID-19 o las medidas adoptadas por el Estado, las comunidades autónomas o la Administración local para combatirlo, y el mismo ofrezca el cumplimiento de sus compromisos si se le amplía el plazo inicial o la prórroga en curso, el órgano de contratación se lo concederá, dándole un plazo que será, por lo menos, igual al tiempo perdido por el motivo mencionado, a no ser que el contratista pidiese otro menor. El órgano de contratación le concederá al contratista la ampliación del plazo, previo informe del Director de obra del contrato (sic, texto original de la norma legal), donde se determine que el retraso no es por causa imputable al contratista, sino que se ha producido como consecuencia del COVID-19 en los términos indicados en el párrafo anterior. En estos casos no procederá la imposición de penalidades al contratista ni la resolución del contrato.
(…)”.
Se plantea si la ampliación del plazo de ejecución o la prórroga previstas en el precepto parcialmente transcrito resultan aplicables a los contratos menores, dado que éstos tienen un plazo máximo (sic) de duración máxima de un año, sin posibilidad de prórroga, conforme al artículo 29.8 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP).
Se aprecia fundamento jurídico para concluir en sentido afirmativo, es decir, para entender que las previsiones del artículo 34.2 del Real Decreto-ley 8/2020 resultan aplicables a los contratos menores, y ello por los siguientes motivos:
- El artículo 34 de continua referencia no distingue ni excluye expresamente de su ámbito de aplicación a los contratos menores.
- El Real Decreto-ley 8/2020 tiene el mismo rango legal que la LCSP, pero constituye una norma singular o excepcional, por el contexto de emergencia sanitaria en el que se dicta, cuyo contenido ha de prevalecer sobre la regulación del artículo 118 de la LCSP.
- La finalidad que persigue el artículo 34.2 del Real Decreto-ley 8/2020 (facilitar el cumplimiento del contratista que, en los contratos no afectados por la suspensión automática regulada en el aparatado anterior, incurre en retraso en la ejecución como consecuencia del COVID-19), concurre también en los contratos menores.
Una vez acreditado que el retraso no es imputable al contratista sino al COVID-19, el precepto impone ex lege, por razones de interés general, la prórroga o ampliación del plazo de ejecución, sin imposición de penalidades al contratista y sin posibilidad de apreciar causa de resolución.
Se trata de una norma especial aplicable, sin exclusiones, a todos los contratos no suspendidos conforme al artículo 34.1 del Real Decreto-ley 8/2020 y cuya ejecución quede afectada por el COVID-19, debiendo entenderse también aplicable, por las razones expuestas, a los contratos menores.”
Adicionalmente, en los casos a que se refiere el artículo 34.2 en su primer párrafo, los contratistas tendrán derecho también al abono de los gastos salariales adicionales en los que efectivamente hubiera incurrido como consecuencia del tiempo perdido con motivo del COVID-19, hasta un límite máximo del 10 por 100 del precio inicial del contrato. Solo se procederá a dicho abono previa solicitud y acreditación fehaciente de la realidad, efectividad y cuantía por el contratista de dichos gastos (artículo 34.2, párrafo segundo). Lo que también es aplicable a los contratos menores en el estado de alarma.
Este apartado 2, del artículo 34 del Real Decreto Ley 8/2020, no será de aplicación a los siguientes contratos:
- Contratos de servicios o suministro sanitario, farmacéutico o de otra índole, cuyo objeto esté vinculado con la crisis sanitaria provocada por el COVID-19.
- Contratos de servicios de seguridad, limpieza o de mantenimiento de sistemas informáticos.
- Contratos de servicios o suministro necesarios para garantizar la movilidad y la seguridad de las infraestructuras y servicios de transporte.
- Contratos adjudicados por aquellas entidades públicas que coticen en mercados oficiales y no obtengan ingresos de los Presupuestos Generales del Estado.
El régimen previsto en este artículo se entiende sin perjuicio de las medidas que pueda adoptar el Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, como autoridad competente designada en el artículo 4 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, para garantizar las prestaciones necesarias en orden a la protección de personas, bienes y lugares. Dichas medidas podrán implicar, entre otras, una modificación de los supuestos en los que procede la suspensión de los contratos.
TODO SOBRE EL CONTRATO MENOR
Sobre todo lo anterior y muchas más novedades te hablamos en la segunda edición del libro TODO SOBRE EL CONTRATO MENOR.
Esta segunda edición de TODO SOBRE EL CONTRATO MENOR responde, en particular, a la necesidad de adaptar su contenido a las novedades introducidas por el Real Decreto-Ley 3/2020, de 4 de febrero.
El libro contiene todo lo que hay saber sobre el contrato menor, desde sus antecedentes normativos hasta los sucesivos cambios legislativos que conforman la actual regulación. Se hace especial hincapié, por sus particularidades, en la aplicación de esta modalidad de contratación en los municipios de menos de 5.000 habitantes.
A lo largo del libro se analiza el régimen jurídico del contrato menor, su expediente administrativo, la necesidad de informe de insuficiencia de medios en los contratos menores de servicios, la fiscalización de los contratos menores, su eventual licitación, su régimen de publicidad y transparencia o la posibilidad de la contratación conjunta a través de contrato menor de proyecto y obra.
Del mismo modo, se lleva a cabo un exhaustivo análisis de todos los pronunciamientos interpretativos que han tenido lugar, incluyendo los de la OIReScon.
Se trata de clarificar cuestiones especialmente controvertidas como el concepto del fraccionamiento del objeto del contrato, la aplicación a las PANAP, los contratos menores en el ámbito de la Ciencia, la Tecnología, la Innovación y la Universidad, así como las restantes modalidades de contratos menores especiales.
Paralelamente, el libro también hace referencia a los procedimientos abierto simplificado y súper-simplificado o simplificado abreviado, así como a las formas de racionalización de la contratación pública, principalmente a los sistemas dinámicos de adquisición, como fórmula especialmente recomendada para la racionalización de la contratación menor.
Finalmente, cabe destacar que se incluye un completo protocolo sobre cómo aplicar, gestionar y controlar los contratos menores en el seno de los poderes adjudicadores.
Consultor Experto en Contratación Pública
Profesor Universidad Acreditado Derecho Administrativo
Funcionario de carrera en excedencia
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