Iniciamos en el Blog la publicación una serie referida a la evolución histórica de la contratación pública, de la mano de Julián de la Morena López, comenzando por el Reglamento General de Contratación de 1967.
Serie en la que este consagrado autor nos pone de relieve los avances normativos que a lo largo del tiempo ha venido sucediéndose en la materia, poniendo un marcado énfasis en la comparativa con la regulación actual, lo que hace de estos trabajos un material de estudio y de investigación de carácter incalculable.
Índice de Contenidos
- 1 Ley de Contratos Públicos en España desde 1963: El Reglamento General de Contratación de 1967
- 2 Requisitos esenciales para la validez de los contratos. Régimen jurídico.
- 3 Órganos de contratación.
- 4 Autorización del consejo de ministros en el Reglamento General de Contratación de 1967.
- 5 Circunstancias incapacitantes para contratar con la administración.
- 6 Requisitos empresas extranjeras.
- 7 Personalidad de las empresas.
- 8 Agrupación de empresas.
- 9 Objeto de los contratos en el Reglamento General de Contratación de 1967.
- 10 Pago en moneda extranjera.
- 11 Principios básicos en el Reglamento General de Contratación de 1967.
- 12 Más Información
Ley de Contratos Públicos en España desde 1963: El Reglamento General de Contratación de 1967
Requisitos esenciales para la validez de los contratos. Régimen jurídico.
Iniciamos el Libro Primero del Reglamento General de Contratación, aprobado por Decreto 3354/1967, de 28 de diciembre, para la aplicación de la Ley de Contratos del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 923/1965, de 8 abril, que consta de cuatro Títulos, refiriéndose el primero de ellos a los contratos de obras, servicios y suministros, dividido en un total de seis capítulos. Llamamos nuevamente la atención acerca de los contratos de servicios enunciados en este Título Primero, que se refieren exclusivamente a los de gestión de servicios del Estado.
El capítulo primero establece los requisitos esenciales para la validez de los contratos, cuyo artículo 15 prescribe que los contratos que tengan por objeto directo la ejecución de obras o la gestión de servicios del Estado o la prestación de suministros al mismo estarán sometidos al Derecho administrativo y se regirán peculiarmente por la Ley de Contratos del Estado y sus disposiciones complementarias.
Sólo en defecto del ordenamiento jurídico-administrativo será de aplicación el Derecho privado (asimilable al art. 25.2 LCSP2017 y art. 1 RGLCAP).
Órganos de contratación.
Los únicos facultados para celebrar los contratos a que se refería la Ley de Contratos del Estado y este Reglamento General de Contratación de 1967, eran los Jefes de los Departamentos ministeriales (asimilable al art. 323.1 LCSP2017 y art. 4 RGLCAP), dentro del ámbito de su competencia y previa consignación presupuestaria para este fin (asimilable al art. 116.3, párrafo 2º LCSP2017 y art. 73 y art. 138 RGLCAP). Dichas atribuciones podían ser objeto de desconcentración mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros o ser delegadas por el titular del Departamento, según las conveniencias del servicio, en otros órganos centrales o territoriales del Ministerio respectivo (asimilable al art. 325 LCSP2017, con el agregado actual de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social en la forma y con los requisitos establecidos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre; asimismo con el art. 4 RGLCAP). Salvo que las normas de desconcentración o delegación dispusieran otra cosa, la facultad de celebrar contratos llevaba implícita la de aprobación del pliego de cláusulas administrativas particulares, la de aprobación del gasto correspondiente (el art. 117.1 LCSP2017, condiciona la aprobación del gasto al supuesto excepcional de que el presupuesto no hubiera podido ser establecido previamente, o que las normas de desconcentración o el acto de delegación hubiesen establecido lo contrario, en cuyo caso deberá recabarse la aprobación del órgano competente), la de adjudicación del contrato, su formalización, así como todas las demás actuaciones complementarias.
Por otra parte, la actual Ley de Contratos establece en el art. 61.2 que “Los órganos de contratación podrán delegar o desconcentrar sus competencias y facultades en esta materia con cumplimiento de las normas y formalidades aplicables en cada caso para la delegación o desconcentración de competencias, en el caso de que se trate de órganos administrativos, o para el otorgamiento de poderes, cuando se trate de órganos societarios o de una fundación.” Asimismo, el art. 41.4 de la vigente Ley de Contratos del Sector Público, predica que “Salvo determinación expresa en contrario, la competencia para declarar la nulidad o la lesividad se entenderá delegada conjuntamente con la competencia para contratar. No obstante, la facultad de acordar una indemnización por perjuicios en caso de nulidad no será susceptible de delegación, debiendo resolver sobre la misma, en todo caso, el órgano delegante; a estos efectos, si se estimase pertinente reconocer una indemnización, se elevará el expediente al órgano delegante, el cual, sin necesidad de avocación previa y expresa, resolverá lo procedente sobre la declaración de nulidad conforme a lo previsto en la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.”
Autorización del consejo de ministros en el Reglamento General de Contratación de 1967.
El artículo 18 del Reglamento de 1967, asimilable al art. 324 de la LCSP2017 y art. 4 RGLCAP, exigía acuerdo del Consejo de Ministros para autorizar la celebración de los contratos en los siguientes casos:
- Cuando los contratos tengan un plazo de ejecución superior a la vigencia del presupuesto correspondiente y hubieran de comprometerse fondos públicos de futuros ejercicios, salvo que estuvieran previstos en un plan general aprobado por Ley (en estos casos, salvo que las Leyes de Presupuestos dispusieran otra cosa, el Jefe del Departamento debía comunicarlo al Ministro de Hacienda con una antelación de 8 días a la celebración del Consejo de Ministros). En la vigente Ley de Contratos “Cuando el pago de los contratos se concierte mediante el sistema de arrendamiento financiero o mediante el sistema de arrendamiento con opción de compra y el número de anualidades supere cuatro años.”
- (Si) la cuantía del contrato (excedía) de 50 millones de pesetas (equivalente a unos 300 mil euros actuales). En la actual Ley 9/2017, se requiere esta autorización cuando el valor del contrato sea igual o superior a 12 millones de euros (en aquel tiempo algo menos de dos mil millones de pesetas)
Esta autorización llevaba implícita la aprobación del gasto correspondiente, cosa que no ocurre en la actualidad, en que la aprobación del gasto se realiza por el órgano de contratación con posterioridad a la autorización del Consejo de Ministros.
Circunstancias incapacitantes para contratar con la administración.
El artículo 20 del Reglamento General de Contratación de 1967 (Decreto 3354/1967, de 28 de diciembre), en términos similares a los del actual artículo 65 LCSP2017 y art. 11 y art. 82 RGLCAP, facultaba para contratar con la Administración a las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que teniendo plena capacidad de obrar no se (hallaran) comprendidas en alguna de las circunstancias siguientes (asimilables al art. 71 LCSP2017, salvando la exhaustividad y amplitud del código actual; también con los artículos 12, 13 y 14 del RD 817/2009):
- Haber sido condenadas mediante sentencia firme a cualquier clase de penas como sanción de delitos de falsedad o contra la propiedad.
- Estar procesadas por los delitos a que se refiere el apartado anterior (el Régimen no preveía la presunción de inocencia).
- Estar declaradas en suspensión de pagos o incursas en procedimiento de apremio como deudoras del Estado o de sus Organismos autónomos.
- Haber sido declaradas en quiebra o en concurso de acreedores, mientras no fueren rehabilitadas o insolventes fallidas en cualquier procedimiento.
- Haber dado lugar por causa de las que se les (declarase) culpables a la resolución o rescisión de dos contratos celebrados con el Estado o con sus Organismos autónomos dentro de un mismo período de cinco años.
- Ser funcionario público dependiente de la Administración del Estado, de las Administraciones autónomas (no confundir con las Comunidades Autónomas) o de las Administraciones Locales.
- Las Empresas o Sociedades de las que formen parte personas incompatibles con arreglo a la legislación vigente (Hasta la promulgación de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, regía en esta materia el Decreto 315/1964, de 7 de febrero, por el que se aprobaba la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado, artículos 82 a 86).
- No hallarse debidamente clasificados, en su caso, con arreglo a lo dispuesto en la Legislación de Contratos del Estado.
Requisitos empresas extranjeras.
A las empresas extranjeras se les exigían los siguientes requisitos:
- Tener plena capacidad para contratar y obligarse conforme a la legislación de su país (la vigente Ley de Contratos separa a las Empresas no españolas de Estados miembros de la Unión Europea o de los Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo -art. 67-, de las empresas no pertenecientes a los mismos -art. 68-).
- Que el país de procedencia de la empresa extranjera (admitiera) a su vez la participación de empresas españolas (…) en forma sustancialmente análoga (…), lo que se acreditaría el mediante informe de la Embajada de España respectiva…
- Que la empresa extranjera tenga abierta una sucursal domiciliada en España (…) que previamente haya obtenido las autorizaciones administrativas (…) para llevar a cabo en el territorio nacional la inversión de capital extranjero que la creación de tal sucursal representa.
- Que esté inscrita en el Registro Mercantil (…) y en el Registro Industrial del Ministerio de Industria.
- Que haga declaración solemne de someterse a la jurisdicción de los Tribunales españoles (…)
- Presentar sus documentos constitutivos traducidos al castellano por la Ofician de Interpretación de Lenguas del Ministerios de Asuntos Exteriores, así como un despacho expedido por la Embajada de España en el país respectivo donde se certifique que, conforme su legislación, tiene capacidad para contratar y obligarse.
El Gobierno de entonces, en atención a la coyuntura económica, podía regular la concurrencia de las empresas extranjeras a las licitaciones de los contratos mediante disposiciones generales y por un tiempo determinado.
Personalidad de las empresas.
La acreditación de la personalidad de las empresas se exigía en términos similares al artículo 84 de la vigente Ley de Contratos y artículo 20 RGLCAP; es decir: a) escritura de constitución en el caso de personas jurídicas, debidamente inscrita en el Registro público que corresponda (en el Reglamento de 1967 se indicaba taxativamente el Registro Mercantil) o el documento nacional de identidad para las empresas individuales; b) poder bastante al efecto, si firmaban la proposición en nombre de otro; c) declaración expresa de no hallarse incursa en ninguna de las prohibiciones e incompatibilidades previstas en el Reglamento; d) certificado acreditativo de clasificación, en el caso de contratos de obra de presupuesto superior a 5 millones de pesetas (ahora cuando el valor estimado del contrato sea igual o superior a 500.000 euros -art.77.1a-) , y de 1.500.000 pesetas en el caso de contratos de suministro (no se exige actualmente clasificación para este tipo de contratos).
Agrupación de empresas.
Se preveía entonces que varias empresas acudieran a una licitación constituyendo una agrupación temporal, en términos similares a los previstos actualmente en el artículo 69 de la LCSP2017 y art. 24 RGLCAP (acreditación de la capacidad de obrar, designación de representante -en el caso de que la agrupación estuviera constituida por empresas españolas y extranjeras, el Gerente debía ser español-).
Objeto de los contratos en el Reglamento General de Contratación de 1967.
El objeto de los contratos debía ser cierto y susceptible de cumplir el fin (público) previamente determinado por el servicio competente (básicamente asimilable a los art. 1, art. 28 y art. 99 LCSP2017, con las salvedades lógicas de exhaustividad y extensión actuales).
Pago en moneda extranjera.
Por lo que respecta al precio, entonces ya se requería que fuera cierto (y) expresado en moneda nacional, que se abonará al empresario en función de la importancia real de las prestaciones efectuadas y de acuerdo con lo convenido (…) (y) se ajustarán a los valores vigentes en el mercado (básicamente concordante con el artículo 102 LCSP2017, en el que se ha reactivado la condición de que se abonará al contratista en función de la prestación realmente ejecutada y de acuerdo con lo pactado). La revisión de precios se regulaba por su legislación especial (en 1967 regía el Decreto-Ley 16/1963, de 10 de octubre, modificado por Decreto-Ley 2/1964, de 4 de febrero y no alcanzaba al beneficio industrial del contratista -informe 46/1964 JCCAE-; en cuanto al índice para la revisión de precios se relacionaba con la provincia donde radicaba el mayor volumen de obra -informe 20/1967 JCCA-; no era admisible establecer cláusulas de revisión una vez adjudicado el contrato -informe 4/1968 JCCAE).
Si el pago exigía que se hiciera en moneda extranjera se requería expediente al efecto debidamente informado por el Ministerio de Comercio, salvo previsión expresa en los presupuestos generales del Estado.
Principios básicos en el Reglamento General de Contratación de 1967.
Los principios básicos que regían la contratación eran los de publicidad (anuncio oficial de inserción obligatoria y gratuita en el BOE) y concurrencia, y no se perfeccionaban hasta su aprobación por la autoridad competente (el actual artículo 1 de la LCSP y a través de su articulado se consagran tal cantidad de principios y “cuasi principios” que los de 1967 quedan en mínima expresión).
Se cierra este capítulo, con la exigencia de prestación de “fianzas”, salvo las excepciones establecidas en la Ley de Contratos del Estado (artículo 9), como garantía de los intereses públicos.
(Continuará) Julián de la Morena López. Funcionario jubilado de la Universidad de Castilla-La Mancha.
Gran artículo.
Querido Jaime, no sabes cómo se agradecen en la ancianidad los gestos y ofrecimientos que dispensas a mis chapucillas. Espero que quienes tengan la amabilidad de interesarse por estas batallitas, al menos les sirvan de entretenimiento, valoración y comparación de los textos legales y reglamentarios de la contratación pública a lo largo de esta parte de la historia.
Un abrazo,
Julián de la Morena
Querido Julián, para el Despacho es un verdadero honor contar con tu sabiduría, reflejo de la experiencia acumulada que atesoras después de 50 años dedicados a la contratación pública.
Tus «chapucillas», como tú las llamas, no me cabe la más mínima duda que van a ser fuente de consultas y de estudio para las presentes y futuras generaciones de la contratación pública.
Para la firma y para mí personalmente supone un orgullo tu participación en este Blog.
Un gran abrazo.
Jaime