Analizamos un supuesto en el que la ausencia de desglose de los salarios en el presupuesto base de licitación supone la anulación del procedimiento administrativo de contratación.
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Conceptualización: Ausencia de desglose de los salarios en el PBL
En una de las primeras entradas de análisis de esta serie, sobre la doctrina establecida en las resoluciones adoptadas por los diferentes Tribunales de Recursos Contractuales acerca de la vulneración del precepto del artículo 100.2 de la LCSP, el TACRC, en su Resolución 861/2018, se pronunciaba sobre el hecho de que en el PCAP impugnado no se había desglosado el presupuesto, ni se había tenido en cuenta el coste laboral que supone la ejecución del servicio en dicho presupuesto.
En esta que ahora abordamos, la 632/2018, que es cronológicamente anterior a la antedicha, este mismo Tribunal resuelve sobre la necesidad de desglosar en el PBL el coste de los salarios de las personas empleadas para su ejecución y que formen parte del precio total del contrato a partir de convenio laboral de referencia, sin tener que hacer, por ello, ningún otro tipo de consideración de acuerdos suscritos por el órgano de contratación (en este caso el Ayuntamiento de Ulea con el Instituto Murciano de Acción Social).
Pero es que, además, se repite en las alegaciones del impugnador la queja recurrente de la insuficiencia del valor fijado del presupuesto base de licitación, ya que no solo se queda corto respecto de un hipotético precio de mercado, sino que hace imposible llegar al propio límite salarial establecido para los trabajadores en el convenio colectivo sectorial.
Por ello el Tribunal, en primer lugar, menciona su propia doctrina sobre los recursos interpuestos frente a Pliegos en contrataciones similares con anterioridad, donde también se cuestionaba que el presupuesto del contrato y su remuneración no era el suficiente para atender los costes salariales fijados en los convenios colectivos de aplicación, pero señalando que sus resoluciones se produjeron en el ámbito temporal de vigencia que alcanzaba el TRLCSP aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.
En el entorno del TRLCSP el TACRC concluía que los convenios colectivos no vinculaban a la Administración contratante a la hora de establecer el presupuesto del contrato, si bien constituían una «fuente de conocimiento», aunque no la única, a efectos de determinar el valor de mercado que citaba el artículo 87 del TRLCSP, ahora derogado. Por esta razón, a raíz de la entrada en vigor de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, y de las novedades que en ellas se disponen sobre estas materias, se plantea el Tribunal revisar sus criterios.
En esta resolución el Tribunal resuelve favorablemente con la pretensión del recurrente, sobre su solicitud de anulación de los pliegos del contrato y de la licitación, en relación con el primer alegato. Así considera:
- Que hay incumplimiento de la obligación de reflejar en los pliegos un desglose y con desagregación de género y categoría profesional los costes salariales estimados a partir del convenio laboral de referencia.
Sin embargo, no se pronuncia respecto al segundo, ya que:
- La insuficiencia del presupuesto base de licitación para cubrir todos los costes laborales del contrato no está acreditada, pues se ignora cuáles han sido los costes salariales tomados en consideración por el órgano de contratación, así como el convenio colectivo de referencia, por lo que, su omisión impide determinar si el valor estimado y el precio del contrato fijados en el PCAP son o no ajustados a Derecho, al carecer de los elementos imprescindibles para ello.
Supuesto de hecho
En este caso, el TACRC atendió la reclamación del recurrente acordando la anulación de las cláusulas del PCAP correspondientes, para que se procediera por el órgano de contratación a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 100.2 de la LCSP.
Objeto del contrato | Límite de gasto anual (IVA excluido) | Plazo de ejecución | Modo de determinación del precio |
Servicio de ayuda a domicilio para personas dependientes en Ulea. | 150.000€ | Hasta el 31/03/2020 | Precios unitarios |
Uno de los aspectos recurridos del PCAP es que en ningún momento han desglosado en el presupuesto base de licitación el coste de los salarios de las personas empleadas para la ejecución y que formen parte del precio total del contrato, con referencia del convenio colectivo que sea de aplicación.
Pero es que tampoco, expone el recurrente, se han tenido en cuenta «otros costes que se deriven de la ejecución material de los servicios, los gastos generales de estructura y el beneficio industrial».
En fin, esta ausencia de desglose del PBL ayuda a que su valor sea insuficiente a juicio del recurrente.
Doctrina del Tribunal
Afirma el Tribunal, en el Fundamento de Derecho Séptimo, que los costes salariales derivados del cumplimiento de un determinado Convenio Colectivo deben tenerse en consideración, pero que estos no se configuran como los únicos, ya que pueden existir elementos diferentes a la normativa laboral que también pueden ser tomados en consideración por el órgano de contratación y que justifiquen razonadamente la determinación del valor del contrato –lo que nos permite traer aquí el caso de trabajadores con una alta formación, especialización y competencias cuyos salarios reales están alejados del suelo establecido en el convenio laboral– cuyo importe será admisible en la medida en que refleje el denominado precio general de mercado.
Destaca, no obstante, en el fundamento Octavo, la inclusión –que no es nada gratuita– del párrafo tercero en el artículo primero de la LCSP, supone una novedad con respecto a la anterior redacción del TRLCSP (pero no una novedad doctrinal), y que obliga a considerar criterios sociales y medioambientales que en él se mencionan para la obtención de una mejor relación calidad-precio en la adjudicación de los contratos, lo que trasciende, consecuentemente, a la redacción de otros preceptos.
A la vista de los artículos de la LCSP que se ven involucrados por las consideraciones sociales y los términos en los que han sido redactados, el Tribunal considera que es evidente que se produce una mayor vinculación de la contratación pública con la normativa laboral.
Esta dependencia, a su juicio, «cobra un mayor protagonismo cuando se trate de contratos, como los de servicios, donde los costes de personal pueden suponer la partida principal del gasto en el presupuesto base de licitación».
Por ello, concluye, que existe la obligación de indicar los costes salariales estimados a partir de la normativa laboral de referencia en los Pliegos (artículo 100.2 LCSP), su consideración expresa en el cálculo del valor estimado del contrato (artículo 101.2 LCSP), y para la fijación del precio (artículo 102.3 LCSP). Así que –dice el Tribunal– que los Convenios Colectivos «tienen fuerza vinculante, y su respeto debe quedar totalmente garantizado, tanto en la preparación del contrato, al elaborar los Pliegos, como con posterioridad, una vez adjudicado, en fase de ejecución».
Por consiguiente, y en atención a lo expuesto, el TACRC resuelve estimando el recurso y anulando la cláusula afectada, ya que:
- En los Pliegos impugnados se produce una infracción de lo dispuesto en el artículo 100.2 de la LCSP, puesto que en la cláusula criticada no se ha consignado «de forma desglosada y con desagregación de género y categoría profesional los costes salariales estimados a partir del convenio laboral de referencia».
- En este sentido, la obligación que impone el artículo 100.2 al LCSP no deja lugar a dudas, no pudiendo entenderse cumplida con otra referencia –cita expresamente al convenio de colaboración suscrito con el IMAS y el Ayuntamiento de Ulea– «puesto que, tampoco consta en el citado convenio el desglose de los costes salariales, y no identifica el convenio laboral» de aplicación.
- Además, apostilla– que «el incumplimiento del artículo 100.2 de la LCSP supone la omisión de unos datos cuyo conocimiento es trascendental para la adjudicación y ejecución del contrato, pues sirve para justificar un correcto cálculo del valor estimado, y garantizar que la fijación del precio es ajustada a Derecho».
Sin embargo, como tendremos ocasión de ver más adelante cuando analicemos futuras resoluciones, el TACRC navega con unas matizaciones muy sorprendentes con las que parece ir sin rumbo y enmendar este criterio tan firme del presente pronunciamiento. Así que estad atentos a próximas entregas de esta serie de post.
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