Los contratos menores han sido objeto de sucesivas reformas en nuestra legislación histórica sobre contratos del sector público, y la LCSP de 2017, a pesar de su reciente aparición, también ha sido objeto de diversas reformas en lo referido a la regulación de la contratación menor. A pesar de ello, ciertas cuestiones todavía generan cierto debate en la doctrina y en la jurisprudencia, existiendo diversas interpretaciones que dificultan la correcta aplicación de la LCSP por los operadores jurídicos, dando lugar a Peculiaridades Específicas en la Regulación de los Contratos Menores.

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Vídeo Resumen de Peculiaridades Específicas en la Regulación de los Contratos Menores

Reformas operadas desde la entrada en vigor de la LCSP 2017

Pese al poco tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la LCSP 2017, han sido ya muchas las reformas que ha sufrido la misma, varias de las cuales han afectado a los contratos menores.

Así, nos parece relevante destacar el Real Decreto-ley 3/2019, de 8 de febrero, de medidas urgentes en el ámbito de la Ciencia, la Tecnología, la Innovación y la Universidad, en su disposición final 2ª,  modificó la adicional 54ª de la LCSP 2017 introducida por la Ley 6/2018. La modificación operada puede observarse en el siguiente cuadro:

En el cuadro comparativo de los dos textos legales analizados, destacamos en cursiva el texto del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (en adelante, TRLCSP) no incorporado a la LCSP 2017, y, subrayado, el nuevo texto de la LCSP 2017 no coincidente con el TRLCSP.

TEXTO VIGENTE HASTA 08.02.2019 TEXTO VIGENTE A PARTIR DE 09.02.2019

Atendiendo a la singular naturaleza de su actividad, como excepción al límite previsto en el artículo 118 de esta Ley, tendrán en todo caso la consideración de contratos menores los contratos de suministro o de servicios de valor estimado inferior o igual a 50.000 euros que se celebren por los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, siempre que no vayan destinados a servicios generales y de infraestructura del órgano de contratación.

A estos efectos, se entienden comprendidos entre los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, en los términos establecidos en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, las Universidades públicas, los Organismos Públicos de Investigación, fundaciones, consorcios y demás agentes de ejecución de la Administración General del Estado, los organismos y entidades de investigación similares a los anteriores dependientes de otras Administraciones Públicas, las Fundaciones de Investigación Biomédica, y los centros, instituciones y consorcios del Sistema Nacional de Salud.»

Atendiendo a la singular naturaleza de su actividad, como excepción al límite previsto en el artículo 118 de esta Ley, tendrán en todo caso la consideración de contratos menores los contratos de suministro o de servicios de valor estimado inferior o igual a 50.000 euros que se celebren por los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, siempre que no vayan destinados a servicios generales y de infraestructura del órgano de contratación.

A estos efectos, se entienden comprendidos entre los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, en los términos establecidos en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, las Universidades públicas, los Organismos Públicos de Investigación, fundaciones, consorcios y demás agentes de ejecución de la Administración General del Estado, los organismos y entidades de investigación similares a los anteriores dependientes de otras Administraciones Públicas, las Fundaciones de Investigación Biomédica, y los centros, instituciones y consorcios del Sistema Nacional de Salud.»

“En los contratos menores que se celebren por los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, la tramitación del expediente exigirá la emisión de un informe del órgano de contratación justificando de manera motivada la necesidad del contrato y que no se está alterando su objeto con el fin de evitar la aplicación de los umbrales aplicables a los mismos.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación en aquellos contratos cuyo pago se verifique a través del sistema de anticipos de caja fija u otro similar para realizar pagos menores, siempre y cuando el valor estimado del contrato no exceda de 5.000 euros.”

El informe de insuficiencia de medios en los contratos menores 

La pregunta que nos podemos hacer está encaminada a determinar si en los contratos menores de servicios es requisito previo en la preparación y tramitación del expediente administrativo la existencia del informe de insuficiencia de medios a que se refiere el artículo 116 de la LCSP 2017, el cuál establece que para los contratos de servicios será necesario tal informe.

Como recordatorio, hay que señalar que son contratos menores, al amparo del artículo 118 de la LCSP, los contratos de valor estimado inferior a 40.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, o a 15.000 euros, cuando se trate de contratos de suministro o de servicios.

El informe de insuficiencia de medios es un documento en el cual se justifican/motivan las circunstancias por las cuales es necesario acudir a medios externos de la administración para realizar el servicio, centrándose en los motivos por los cuales la administración con sus propios medios no puede realizar el servicio. Este informe no debe confundirse con el informe de necesidad, en el cuál se justifica el porqué de dicho servicio.

La cuestión, que en principio puede parecer más teórica o doctrinal que práctica, cobra especial relevancia cuando recordamos que el Tribunal Supremo en Sentencia de 3 de noviembre de 2011, entre otras,  consideró que la falta de motivación en el expediente de contratación da lugar a la nulidad de pleno de derecho.

Así, para evitar dicha nulidad, surge la pregunta planteada, y si la respondemos de manera afirmativa, genera más preguntas, como el momento en que sería necesario realizarlo en el procedimiento, si es posible su elaboración conjunta con otros requisitos del expediente en un documento o no, la amplitud de la motivación que debe tener dicho informe -es decir, si es válida una motivación inferior respecto a los contratos de servicios al tratarse de un contrato menor-, si son válidas motivaciones genéricas o formularias, etc.

Los contratos menores en los municipios de menos de 5.000 habitantes

Los contratos menores en los municipios de menos de 5.000 habitantes son una herramienta esencial, y más concretamente, los contratos menores de servicios, tanto por las necesidades inferiores de estos municipios en muchos aspectos, como por la indiscutible menor disponibilidad de recursos.

Lógicamente, estas entidades municipales de menos de 5.000 habitantes, como integrantes de la Administración Local, se encuadran dentro del sector público con la consideración de Administración Pública y poder adjudicador.

Sería apartarse de la realidad no reconocer que estas entidades locales menores no disponen de recursos personales, económicos, materiales, y de todo tipo para acometer, por sí mismas, contrataciones complejas y que el hecho de que algunas de ellas pudieran disponer de Secretario/Interventor, no puede considerarse como opción suficiente para acometer, entre otras tareas y responsabilidades, la de la contratación.

Es por ello por lo que nuestra LCSP hace menciones especiales sobre estas entidades menores, adaptando determinados requisitos a su realidad.

Ponencia “Licitación electrónica y nuevos procedimientos de contratación en la Ley 9/2017. Problemática existente con la contratación menor”, en el Curso Contratación Pública y Compliance, organizado por la Fundación ADEIT de la Universitat de Valencia

Contratos menores y covid-19

Los contratos menores también se han visto afectados por las medidas urgentes y extraordinarias que se han aprobado para hacer frente al impacto del COVID-19, y, por tanto, deben tenerse en cuenta tales especialidades a la hora de celebrar cualquier contrato menor.

Podría señalarse cualquier normativa actual en este apartado y explicarse de forma detallada, pero dada la situación y el constante cambio al que estamos sometidos dependiendo de las condiciones sanitarias, creemos más conveniente simplemente advertir de esta especialidad que debe tenerse en cuenta a la hora de celebrar el contrato de acuerdo con la establecido en dicho momento.

04 de mayo de 2022

Dr. Jaime Pintos Santiago

Abogado en Contratación Pública

Profesor Contratado Doctor de Derecho Administrativo (Ac. ANECA)

Funcionario de carrera en excedencia

Anagrama de Jaime Pintos Santiago