Nueva entrega de la serie “Evolución Histórica de la Contratación Pública”, con especial atención a la fiscalización del gasto, algo que parece todavía no ha pasado de moda ☺

LEY DE CONTRATOS PÚBLICOS EN ESPAÑA DESDE 1963: EL REGLAMENTO GENERAL DE CONTRATACIÓN DE 1967 (Fiscalización del gasto)

Las primeras publicaciones de esta serie histórica sobre la evolución de la contratación pública las puedes encontrar aquí:

FISCALIZACIÓN DEL GASTO EN LA CONTRATACIÓN

La Intervención General de la Administración del Estado

Siguiendo con el Libro Primero del Reglamento General de Contratación de 1967, aprobado por Decreto 3354/1967, de 28 de diciembre, para la aplicación de la Ley de Contratos del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 923/1965, de 8 abril, cuyo capítulo tercero se dedica a la fiscalización del gasto en la contratación consta de dos artículos, el 38 y el 39, concordantes con los artículos 14 y 15 de la Ley de Contratos de 1965, respectivamente.

La fiscalización del gasto era ejercida por la Intervención General de la Administración del Estado y sus Intervenciones Delegadas, correspondiéndoles, en el ejercicio de sus funciones, emitir sus preceptivos informes, entre otros, los siguientes:

  • en los supuestos de contratos con un plazo de ejecución superior al de vigencia del presupuesto correspondiente y hubieran de comprometerse fondos públicos de futuros ejercicios, salvo que estuvieran previstos en un plan general aprobado por Ley; 
  • en los supuestos de que fueran los propios licitadores los que tuvieran que presentar el proyecto de obras o pudieran proponer modificaciones al elaborado por la Administración, dándose por tanto lugar a la indeterminación del gasto que habría de producirse; 
  • en los supuestos de contratación directa de obras que no llegaren a adjudicarse por:
    • falta de licitadores, 
    • porque las proposiciones presentadas no se declarasen admisibles
    • o porque habiendo sido adjudicadas el empresario no cumpliera las condiciones necesarias para llevar a cabo la formalización del contrato y aquellas que tuvieran por finalidad la ejecución de obras cuyos contratos hubieran sido resueltos, en ambos casos, cumpliéndose el requisito de que se realizasen con sujeción a los mismos precios y condiciones anunciadas, salvo que la Administración estimase mas conveniente sacarlas nuevamente a licitación;
  • en los supuestos de que el contratista de la obra, como consecuencia de pérdidas, averías o perjuicios ocasionados en las obras, estimare que le era de aplicación alguno de los casos de fuerza mayor previstos en el artículo 132 del Reglamento General de Contratación de 1967; 
  • en los supuestos de que la Administración no hiciese el pago al contratista de las certificaciones de obra dentro de los 3 meses siguientes a la fecha de aquéllas, debiendo abonar el interés legal de las cantidades debidas, siempre que el contratista intimase por escrito el cumplimiento de la obligación; 
  • y, en los supuestos de desajuste entre las anualidades establecidas en el pliego de cláusulas administrativas particulares, como consecuencia de retraso en el comienzo de las obras, paralizaciones, prórrogas de los plazos, modificaciones en el proyecto o cualquier otra causa justificada.

Asimismo, correspondía al citado Centro Fiscal emitir informe en los expedientes motivados por obras, servicios o suministros en los que se propusiera el reconocimiento de derechos u obligaciones de contenido económico o la adopción de acuerdos de los cuales se deriven aquéllos, así como la intervención material de las inversiones realizadas como consecuencia de obras, servicios o suministros.

En los expedientes de contratación debía acreditarse la fiscalización previa del gasto por la oficina competente de la Intervención del Estado (art. 85 del Reglamento General de Contratación de 1967), similar al artículo 116.3 de la actual Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, se señala que:

“…deberá incorporarse el certificado de existencia de crédito o, en el caso de entidades del sector público estatal con presupuesto estimativo, documento equivalente que acredite la existencia de financiación, y la fiscalización previa de la intervención, en su caso, en los términos previstos en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.”

Excepcionalmente, en el procedimiento abierto simplificado, regulado en el artículo 159 LCSP2017, se establece la previa fiscalización del compromiso del gasto por la Intervención en los términos previstos en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria una vez presentada la garantía definitiva y, en los casos en que resulte preceptiva, con anterioridad a la adjudicación del contrato y su posterior formalización.

Asimismo, en los casos tasados de contratación conjunta de la elaboración del proyecto y la ejecución de las obras correspondientes, conforme al artículo 234.4 LCSP2017,

“…no se procederá a la fiscalización del gasto, a su aprobación, así como a la adquisición del compromiso generado por el mismo, hasta que se conozca el importe y las condiciones del contrato de acuerdo con la proposición seleccionada, circunstancias que serán recogidas en el correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares.”

El Tribunal de Cuentas

Al Tribunal de Cuentas le correspondía el examen y toma de razón de todos los contratos que se celebrasen cuyo importe inicial excediera de 5 millones de pesetas (unos 30.000 euros actuales), pudiendo conocer también de los expedientes de prórroga, modificación, reforma u otra incidencia de los contratos cualquiera que fuese su cuantía, procediendo con arreglo a su privativa función respecto de las infracciones de todo orden observadas.

Hasta 1977, en que se promulgó la Ley 11/1977, General Presupuestaria estuvo vigente la Ley número 1, de 1º de julio de 1911, de la Hacienda Pública, en cuyo artículo 64 se ordenaba que:

“El Gobierno, conservando copia certificada, pasará al Tribunal de Cuentas del Reino, para su examen y toma de razón, todos los contratos que se celebren, cuyo importe llegue a 250.000 pesetas (equivalente a 1.502 euros) y los de adquisición de fondos, bien sea en concepto de préstamo o anticipo, bien negociando valores o efectos públicos. A los contratos originales se acompañarán los expedientes que los hayan producido, debiendo entregarse en el Tribunal, dentro de los treinta días siguientes al de la celebración del contrato. Se dará también conocimiento, por medio de traslado, de las órdenes que aprueben o autoricen operaciones del Tesoro para entretenimiento o renovación de la deuda flotante.”

Salvando las diferencias lógicas, podríamos considerar este precepto similar al artículo 335 de la LCSP2017, que fija el plazo y las cuantías de los distintos tipos de contratos en que ha de enviarse al Tribunal de Cuentas u órgano externo de fiscalización de la Comunidad Autónoma una copia certificada del documento en el que se hubiere formalizado el contrato, acompañada de un extracto del expediente del que se derive.

En el artículo 65 de la misma Ley de 1911, se prevenía que “si el Tribunal de Cuentas observara infracción de ley, dará inmediato conocimiento a las Cortes por medio de una Memoria extraordinaria, a los efectos que aquéllas estimasen procedentes”.

El capítulo VII se dedicaba a la “Intervención”, cuyo artículo 71, respecto de la Intervención general de la Administración del Estado, señalaba que tenía el doble concepto de Centro directivo de la contabilidad administrativa y de Centro encargado de intervenir los ingresos y pagos del Estado, y de fiscalizar todos los actos de la Administración publica que los produzcan, incluidos los de los ramos de Guerra y Marina.

Hacemos la salvedad de que el Capítulo V de la Ley de la Hacienda Pública de 1911, dedicada a la “Contratación de Servicios y Obras Públicas”, fue derogado mediante la Ley 198/1963, de 28 de diciembre, de Bases de Contratos del Estado.

La Junta Consultiva de Contratación Administrativa (JCCA), en informe 27/1963, de 19 de septiembre, prevenía que “En nuestro Derecho, la subasta y el concurso son licitaciones a la baja, de tal manera que el presupuesto formulado por la Administración opera a modo de un máximo que no puede ser superado. El fundamento se halla en que, siendo antecedente de la licitación el expediente de gasto y su aprobación, la cifra que le supere, como consecuencia de la licitación en alza, no ha sido fiscalizada y, por tanto, la Administración no queda legalmente obligada.”

La propia JCCA (informe 19/1970, de 8 de junio), consideraba la publicación de la adjudicación de los contratos como un acto informativo que la Ley imponía al órgano que los adjudicara e implicaba una apertura más a la fiscalización del acto administrativo de adjudicación por la vía de la difusión general y el conocimiento particular de los interesados directos.

Merece destacarse en el tiempo actual la Resolución de 24 de abril de 2018, de la Comisión Mixta para las relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el informe de fiscalización de la contratación del Museo Nacional del Prado, del Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía y de la Fundación Colección Thyssen-Bornemisza, de los ejercicios 2015 y 2016, en que se instaba al Tribunal de Cuentas que incluyera en sus informes de fiscalización un apartado de seguimiento del cumplimiento de las recomendaciones realizadas en los informes anteriores.

Las Entidades Locales

En las Entidades Locales, la Disposición adicional tercera de la LCSP2017, establece que:

“los actos de fiscalización se ejercen por el órgano Interventor de la Entidad local. Esta fiscalización recaerá también sobre la valoración que se incorpore al expediente de contratación sobre las repercusiones de cada nuevo contrato, excepto los contratos menores, en el cumplimiento por la Entidad local de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera que exige el artículo 7.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. El órgano interventor asistirá a la recepción material de todos los contratos, excepto los contratos menores, en ejercicio de la función de fiscalización material de las inversiones que exige el artículo 214.2.d) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Podrá estar asistido en la recepción por un técnico especializado en el objeto del contrato, que deberá ser diferente del director de obra y del responsable del contrato. Los servicios de asistencia de las Diputaciones Provinciales asistirán a los pequeños Municipios a estos efectos y los demás previstos en la Ley.”

En estos casos de fiscalización, inspección y asesoramiento de las Corporaciones Locales, téngase en cuenta que el texto articulado y refundido de la Ley de Régimen Local, aprobado por Decreto de 24 de junio de 1955 (Leyes de Bases de 17 de julio de 1945 y de 3 de diciembre de 1953), entonces vigente hasta su derogación en 1985, la competencia exclusiva recaía en el Ministerio de la Gobernación y era ejercida a través del Servicio Nacional de Inspección y Asesoramiento afecto a la Dirección General de Administración Local, aunque la fiscalización de la gestión económica local ya fue declarada inconstitucional en 1981.

(Continuará) Julián de la Morena López. Funcionario jubilado de la Universidad de Castilla-La Mancha.

Anagrama de Jaime Pintos Santiago

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