Una de las novedades más relevantes que introduce la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), es la introducción del llamado contrato de concesión de servicios y la desaparición del contrato de gestión de servicios públicos y de las formas de gestión indirecta de tales servicios que el TRLCSP recogía.
Contrato de servicios vs. contrato de concesión de servicios
En la línea marcada por la Directiva 2014/23/UE, la Ley 9/2017 hace pivotar la regulación de este contrato sobre la noción de asunción de los riesgos operacionales, en el sentido de que, si dichos riesgos son asumidos por la Administración, se deberá formalizar un contrato de servicios, pero si son asumidos por el empresario particular, el instrumento será un contrato de concesión de servicios.
Los contratos que de acuerdo con el TRLCSP eran contratos de gestión de servicios públicos, ahora pueden ser contratos de servicios o contratos de concesión de servicios, atendiendo al riesgo. Esto ha obligado a la Ley a introducir también una nueva especialidad dentro de los contratos de servicios, que serían los llamados contratos de servicios que conlleven prestaciones directas a los ciudadanos, para garantizar la prestación del servicio a los ciudadanos en unos ámbitos, ciertamente sensibles.
El contrato de concesión de servicios
En todo caso, en este artículo estudiamos los criterios de adjudicación del nuevo contrato de concesión de servicios, que ya no de servicios públicos, si bien este segundo supuesto será el más habitual en la práctica, y que, por otro lado, presenta bastantes semejanzas con el extinto contrato de gestión de servicios públicos.
Para seleccionar la oferta económicamente más ventajosa, el órgano de contratación puede atender a un único criterio de valoración (el precio) o a varios, lo que antaño se conocía como subasta y concurso respectivamente.
Ahora, la LCSP indica que se utilizarán una pluralidad de criterios de adjudicación en base a la obtención de la mejor relación calidad-precio por la expresión genérica de oferta económicamente más ventajosa, si bien, previa justificación en el expediente, se puede adjudicar atendiendo a criterios que alcancen la mejor relación coste-eficacia, sobre la base del precio o coste (artículo 145.1).
Criterios de adjudicación de los contratos de concesión de servicios
A este respecto, la LCSP indica que la mejor relación calidad-precio se evaluará con arreglo a criterios económicos y cualitativos, y dentro de estos últimos, se podrán incluir aspectos medioambientales o sociales, vinculados al objeto del contrato.
Es decir, según indica el artículo 145.6, cuando se refieran o integren las prestaciones que deban realizarse en virtud de dichos contratos, en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida, que podrán ser, entre otros:
- La calidad –incluido el valor técnico-,
- las características estéticas y funcionales,
- la accesibilidad, el diseño universal,
- las características sociales, medioambientales e innovadoras, la comercialización y sus condiciones,
- la organización, cualificación y experiencia del personal adscrito al contratos que se vaya a ejecutar,
- el servicio postventa, la asistencia técnica y la condiciones de entrega como la fecha de ésta última, el proceso de entrega, el plazo de entrega o ejecución y los compromisos relativos a recambios y seguridad del suministro (artículos 145. 2),
- o lo que es lo mismo, criterios que estén relacionados con el objeto del contrato y no confieran a la entidad adjudicadora de turno una libertad incondicional de elección del adjudicatario.
Abundando en este aspecto, el artículo 145.4 señala que los órganos de contratación velarán porque los criterios de adjudicación permitan obtener obras, servicios y suministros de gran calidad que respondan lo mejor posible a sus necesidades, y debemos incidir en que, si la cuantificación de esos criterios de calidad viene determinada por un juicio de valor, la misma deba ser realizada por el comité de expertos descrito en el artículo 146.2, letra a).
Pero es que además, y de acuerdo con el artículo 145.3 letra e), la valoración de más de un criterio procederá, en particular, en la adjudicación de los contratos de concesión de servicios sin ningún otro añadido o salvedad por parte de la Ley, lo que viene a confirmar su especial adecuación a este tipo contractual, de forma que no sea exclusivamente el precio el único factor determinante de la adjudicación.
Por otro lado, en el supuesto en que excepcionalmente se utilice un solo criterio de adjudicación, como se deriva del artículo 145.3, letra e), éste deberá estar relacionado con los costes, pudiendo ser el precio o un criterio basado en la rentabilidad, como el coste del ciclo de vida calculado de acuerdo al artículo 148. En el caso en el que el criterio se base en el cálculo del ciclo de vida, el órgano de contratación deberá facilitar a los licitadores en los pliegos los datos necesarios y el método que aquéllos deberán utilizar para determinar los costes del ciclo de vida sobre la base de dichos datos.
Consultor Experto en Contratación Pública
Profesor Universidad Acreditado Derecho Administrativo
Funcionario de carrera en excedencia
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