En este artículo vamos a analizar un aspecto de la regulación jurídica de unos de los contratos administrativos típicos como es el contrato de servicios. 

Tras su regulación en la Directiva 2014/24/UE, y la transposición al Derecho interno que ha realizado la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos de las Administraciones Públicas, se hace necesario conocer la regulación que la misma ha realizado de los citados contratos.

Respecto a esta entrada, se va a detallar la regulación del contrato de servicios para actividades docentes, incidiendo en todos los aspectos que articulan el régimen de contratación para actividades docentes. Comenzaremos por su definición y a continuación daremos pie al análisis de las especialidades de dichos contratos. 

 

Novedades en el contrato de servicios 

Ciertamente, la Ley 9/2917 es bastante similar a la que ya recogía el ahora derogado TRLCSP, pero ello no impide que se hayan introducido novedades que aportan variaciones a la normativa ya conocida al respecto, por ejemplo:

  • La introducción de especialidades en los contratos de servicios que conlleven prestaciones directas a la ciudadanía.
  • El mayor detalle con el que se regulan determinados aspectos que antes eran tratados de manera mucho más somera, por ejemplo, los criterios de adjudicación de los contratos de servicios, ahora basados, como el resto, en la mejor relación calidad-precio

Definición de contrato de servicios para actividades docentes 

El artículo 310 de la LCSP establece un régimen especial con exención de aplicación de las reglas sobre preparación y adjudicación de los contratos para aquellos que tengan por objeto la prestación de actividades docentes en centros del sector público desarrolladas en forma de cursos de formación o perfeccionamiento del personal al servicio de la Administración, o cuando se trate de seminarios, coloquios, mesas redondas, conferencias, colaboraciones o cualquier otro tipo similar de actividad, siempre que dichas actividades sean realizadas por personas físicas. La exclusión se produce, pues, únicamente cuando estos contratos se celebren con personas físicas, no con personas jurídicas.

En esta clase de contratos podrá establecerse el pago parcial anticipado, previa constitución de garantía por parte del contratista, sin que pueda autorizarse su cesión. Para acreditar la existencia de estos contratos, bastará la designación o nombramiento por autoridad competente.

El régimen jurídico de los contratos de formación de personal

El informe 10/2000, de 11 de abril de 2000, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, que aunque basado en la Ley de Contratos de 1995 y en el Texto Refundido del año 2000, que recogía la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aclara el régimen jurídico de los contratos de formación de personal en los siguientes términos:

“Con carácter previo (…) hay que realizar ciertas consideraciones (…) respecto a los contratos de formación de personal que es el supuesto consultado, en distinguir según que el adjudicatario sea una persona física o una persona jurídica. 

En el primer caso —persona física— (…) la Ley (…) excluye la aplicación de la Ley para la preparación y adjudicación del contrato, citando expresamente las actividades docentes en centros del sector público desarrolladas en formas de cursos de formación o perfeccionamiento del personal al servicio de la Administración. 

En el segundo supuesto —personas jurídicas— la Ley ha pasado a considerar estos contratos como de consultoría y asistencia [hoy contrato de servicios], considerando como tales contratos los que tengan por objeto el desarrollo de actividades de formación del personal de las Administraciones Públicas. 

[Por tanto] dejando aparte los contratos que se adjudiquen a personas físicas, que no plantearán dificultades al estar excluidos de las normas de la Ley sobre preparación y adjudicación de contratos, la cuestión se plantea exclusivamente en los contratos para la formación del personal adjudicados a personas jurídicas, debiendo afirmarse que estos contratos —de consultoría y asistencia [hoy contrato de servicios]— al no estar exceptuados, se rigen íntegramente por los preceptos de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y por los requisitos establecidos para todos los contratos.

Por lo expuesto la Junta Consultiva de Contratación Administrativa entiende que los contratos para formación de personal de las Administraciones Públicas, adjudicados a personas jurídicas son, a partir de la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, contratos de consultoría y asistencia [se reitera, hoy contrato de servicios] que deben reunir todos los requisitos de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas [actual LCSP].

Por otra parte, en su Informe 19/2002, de 13 de junio de 2002, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado entiende, que la exclusión de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (hoy LCSP) en cuanto a la preparación y adjudicación de los contratos, exige como requisito inexcusable que se celebren con personas físicas. 

Finalmente, hay que añadir que las expresiones genéricas de “seminarios, coloquios, mesas redondas, conferencias, colaboraciones o cualquier otro tipo similar de actividad”, permiten considerar incluidos en las mismas los denominados como ‘cursos’, sin que éstos, para la aplicación del precepto que permite excluirlos de la normativa sobre contratos públicos, hayan de tener por objeto la formación o el perfeccionamiento del personal al servicio de la Administración Pública.

Dr. Jaime Pintos Santiago

Consultor Experto en Contratación Pública

Profesor Universidad  Acreditado Derecho Administrativo

Funcionario de carrera en excedencia

Anagrama de Jaime Pintos Santiago