La Resolución nº 632/2018 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales anula unos pliegos por admitir la presentación no electrónica de ofertas. Pero no sólo eso, contiene cuestiones de importante trascendencia en el nuevo marco normativo de la contratación pública.
Era cuestión de tiempo que esto ocurriera y ha sido más bien temprano (29 de junio de 2018), lo esperado, comentado y defendido por algunos, esto último ya sí desde hace tiempo.
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La nueva LCSP no deja lugar a dudas, ni resquicios, ni siquiera interpretativos y forzados, por los escarparse a esta nueva obligación. Argumentos débiles y falaces también hubo y todavía los hay sobre la obligatoriedad o no de la contratación electrónica. Esfuerzos baldíos y pérdidas de tiempo irremediables. La contratación pública electrónica ha llegado de manera obligatoria para quedarse, debemos asumirlo y hacerlo como uno de los grandes avances de la contratación administrativa, lleno de enormes ventajas.
A destacar
Traslado y resumo a continuación alguno de los párrafos que me han parecido más destacados de esta importante y trascendente (y pionera) Resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (la negrita y subrayados son añadidos):
Deber de vigilancia
“Por todo ello, se ha de concluir que existe una mayor vinculación, intensidad y deber cuidado por el respeto a la normativa laboral, del que se derivan para el órgano de contratación un deber de vigilancia que antes no existía. Por tanto, los costes salariales derivados de los convenios colectivos ya no se limitan a ser una de las posibles fuentes del conocimiento para determinar el precio de mercado del contrato, sino que, además, tienen fuerza vinculante, y su respeto debe quedar totalmente garantizado, tanto en la preparación del contrato, al elaborar los Pliegos, como con posterioridad, una vez adjudicado, en fase de ejecución. Debe por ello revisarse la doctrina sentada por este Tribunal en sus resoluciones anteriores, con el fin de incorporar las obligaciones que impone al respecto la nueva Ley de Contratos del Sector Público.”
Coste salariales
“De acuerdo con lo expuesto, el motivo del recurso debe de ser estimado y anulada por ello la cláusula 7ª del PCAP, aunque, sin embargo, la infracción del artículo 100.2 de la LCSP no permite emitir un pronunciamiento en relación con el incumplimiento que de los artículos 101.2 y 102.3 de la LCSP postula la recurrente, ya que, el Tribunal ignora cuales han sido los costes salariales tomados en consideración por el órgano de contratación, así como el convenio colectivo de referencia, por lo que, su omisión impide determinar si el valor estimado y el precio del contrato fijados en el PCAP son o no ajustados a Derecho, al carecer de los elementos imprescindibles para ello.”
Presentación por medios electrónicos
“Por lo expuesto, debe estimarse el recurso por infracción de los artículos anteriores y anular la cláusula décima del PCAP [relativa a la presentación de proposiciones y documentación administrativa, al prever la presentación de las proposiciones por escrito, directamente ante el órgano de contratación, por correo y por medios electrónicos], pues ni la nueva Ley de Contratos del Sector Público, ley especial, ni la Ley de Procedimiento Administrativo Común, ley general, permiten amparar una interpretación que determine que la redacción actual de la cláusula impugnada es ajustada a Derecho. Debe observarse, además, que los licitadores que actúen como personas físicas también estarían obligados a la presentación de las ofertas por medios electrónicos, pues la Disposición adicional decimoquinta les obliga a ello, que está en vigor y prevalece como Ley especial sobre la Ley 39/2015, por lo que carecen de la facultad de elección que les otorga el apartado primero del artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que señala expresamente “salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas”.”
Contratación pública electrónica obligatoria
Por ser reiterativo de lo anterior me remito a lo ya dicho en Conclusiones al Panel CICP’18: La Contratación Electrónica, ahora obligatoria, en donde se puede comprobar que esto mismo ya se decía hace tiempo, tesis que vengo defendiendo desde que salió la nueva norma.
Aunque la Resolución del TACRC tiene mucha más miga (que no se puede recoger en una breve entrada de blog), quiero centrarme en la última de las cuestiones.
Resto de TARC
¿Qué creen ahora los implicados en la contratación pública qué harán el resto de Tribunales Administrativos de Recursos Contractuales? ¿Con un precedente semejante dictado por el TACRC?
En fin, esta es una Resolución esperada, lógica (no podría ser de otra forma), que cierra ya toda posibilidad de duda para quién todavía la tuviera y que por supuesto envía dos mensajes:
- Poderes adjudicadores: hagan sus deberes al respecto de la contratación electrónica.
- Oferentes, licitadores y resto de legitimados: pueden hacer valer sus derechos e intereses legítimos al respecto de la misma.
Y una cuestión más, también para cerrar el inerte debate de la Ley 39/2015, que desde hace tiempo viene alimentándose y que ha vuelto a hacerse recientemente con motivo de la modificación de la Ley 39/2015 y la prórroga por dos años más de la entrada en vigor del registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico. Como sabemos nada se dice en esta prórroga de la entrada en vigor de la contratación electrónica, obvio: Ley especial prevalece sobre Ley general, principio de especialidad, básico de la jerarquía normativa.
La contratación pública electrónica se queda
No hay debate pues, es artificial e infructuoso: la contratación pública electrónica es obligatoria, y ni siquiera tenemos tampoco la potestad de decir “salvo que una norma con rango de Ley establezca lo contrario” porque no tenemos en el ámbito nacional la iniciativa legislativa para ello, sino que habría que decir “salvo que una norma de la Unión Europea establezca lo contrario”, cuestión que con bastante certeza podemos pensar que no ocurrirá.
¡La contratación pública electrónica ha llegado para quedarse!, debemos asumirlo y entenderlo como un avance muy positivo.
Consultor Experto en Contratación Pública
Profesor Universidad Acreditado Derecho Administrativo
Funcionario de carrera en excedencia
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