Aunque los Tribunales administrativos de Recursos Contractuales, entre ellos el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, se han manifestado ya hasta la fecha sobre diversas cuestiones referidas a la contratación electrónica, trataré en esta entrada del blog de centrar la misma en la obligatoriedad de la presentación electrónica de ofertas.

Como ya sabemos, la contratación electrónica es obligatoria desde el 9 de marzo de 2018, fecha de entrada en vigor de la LCSP. Se recomienda consultar completo el estudio realizado por PINTOS SANTIAGO, Jaime, Los Tribunales Administrativos de Recursos Contractuales ante la contratación electrónica, Revista de Derecho Local, Sección Tribuna, nº 76, julio 2019, págs.4-14.

Sentado pues lo anterior, Hasta la fecha y hasta donde he podido investigar se han dictado resoluciones al respecto por:

  • el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales,
  • el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León,
  • el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid,
  • el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía,
  • el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Extremadura,
  • el Órgano Administrativo de Recursos Contractuales del País Vasco,
  • y el Tribunal Catalán de Contratos Públicos.

Resoluciones

Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León

Empiezo por el Tribunal de Castilla y León porque es una Resolución jurídicamente ejemplar, que otorga seguridad jurídica y confianza legítima.

Es la Resolución 104/2018, que es la única resolución que ha dictado el TARCCyL en relación con la obligatoriedad o no de la presentación electrónica de ofertas.

En ella se impugnaban los pliegos porque vedaban la posibilidad de presentar las proposiciones por medios electrónicos.

El órgano de contratación alegó en su defensa que:

“habida cuenta del escaso tiempo de adaptación otorgado por la [LCSP] para la adaptación de los protocolos y procedimientos de contratación”, concurriría en el Ayuntamiento el supuesto concreto derivado de la utilización de medios electrónicos que requiera equipos ofimáticos especializados de los que no disponen generalmente los órganos de contratación”.

Sin embargo, el TARCCyL consideró que los motivos esgrimidos no eran suficientes para justificar la concurrencia de la excepción recogida en el apartado 3.c) de la D.A. 15ª:

  • porque, este Tribunal comparte el criterio, mantenido por la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado y por el TACRC1, que considera que la LCSP es ley especial y, dada la exigencia de la Directiva, su aplicación no se ve afectada por el Real Decreto-Ley 11/2018, (aquel que posponía 2 años la entrada en vigor de previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico y el archivo único electrónico);
  • porque las dificultades alegadas para la implantación de la contratación electrónica en el plazo previsto por la LCSP, no pueden obstar la aplicación de la LCSP ni tampoco imponen, de facto, la utilización de una determinada plataforma electrónica;
  • finalmente, porque la presentación electrónica de ofertas no exige “equipos ofimáticos especializados de los que no disponen generalmente los órganos de contratación”, sino, al contrario, la LCSP obliga a que los órganos de contratación dispongan de herramientas y sistemas que, con los requisitos específicos exigidos en la D.A. 17ª de la LCSP, permitan la presentación de ofertas por medios electrónicos. Por tanto es una obligación;
  • Cabe señalar por último que el órgano de contratación no acreditaba el informe exigido por la norma acerca de los supuestos de exclusión de la contratación electrónica.

Resolución nº 57/2019

Admisión de una oferta presentada en la Plataforma de Contratación del Sector Público cuando ya había finalizado el plazo de presentación de ofertas. El Tribunal ratifica el criterio del órgano de contratación que ha decidido admitir la oferta presentada fuera de plazo, a pesar de que consta en el expediente que los demás licitadores pudieron presentar su oferta, sin que se advirtiesen incidencias o problemas técnicos, y además existe una alta probabilidad de que los problemas experimentados por el adjudicatario para presentar su oferta se debiesen a un bloqueo de algún elemento de su sistema de comunicaciones. Sin embargo, se acepta la oferta al constar en el expediente los sucesivos intentos infructuosos de presentación, y de solventar los problemas técnicos que lo impedían. Y además la oferta se encontraba ya ensobrada y firmada cuando se produjo el error que impidió la presentación dentro de plazo.

Resolución 167/2019 

No se contiene en el expediente el informe justificativo de los motivos por los que se excluye la presentación electrónica de ofertas. Anulada la licitación por inexistencia de motivación que justifique la no obligatoriedad de presentación de ofertas por medios electrónicos.

El pliego no indica qué concreta norma o medida que garantice la calidad hay que acreditar, limitándose a exigir sin más los certificados. Los certificados de calidad y medioambientales son un medio de comprobación de solvencia pero debe referirse el criterio o medio de solvencia que atienden.

Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid

El Tribunal madrileño confirma la obligatoriedad de la presentación de ofertas en formato electrónico en diversas resoluciones, todas ellas destacables.

Son las Resolución 166, 185, 233, 244 y 336 de 2018

Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales (TARC) de la Junta de Andalucía

El Tribunal andaluz impone y da por sentada también la obligatoriedad de la contratación electrónica, por ejemplo en la Resolución 270/2018, al desestimar la presentación de una oferta electrónica presentada fuera de plazo.

Sin embargo en la Resolución 278/2019, de 10 de septiembre, del TARC andaluz desestima como causa de impugnación el que los pliegos prevean la presentación en papel al considerar suficientemente motivada en el expediente tal circunstancia: “….No obstante, ha de tenerse en cuenta que en la resolución de inicio del expediente que obra en las actuaciones se hace también mención a la exclusión de la utilización de medios electrónicos para la presentación de ofertas “al no estar culminados los cambios tecnológicos del Gestor de Expedientes de Contratación ni su integración con la Plataforma de Contratación del Sector Público (…)”, especificándose en el informe al recurso que dicha implantación, en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades adscritas, corresponde a la Consejería de Hacienda, Industria y Energía y que actualmente está en proceso de ejecución un expediente a tal fin.”

Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Extremadura

Cambiando de Tribunal, en la Resolución nº 42/2019 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Extremadura, de 30 de Mayo de 2019 establece que “…, ha quedado puesto de manifiesto que por el órgano de contratación en los pliegos se estableció, tanto la obligación del licitador de que la proposición junto con la documentación preceptiva se presentará de forma electrónica, como la necesidad de llevar a cabo una serie de trámites para poder presentar la oferta a través de la PLACSP. Hay que tener en cuenta además, que la presentación por medios electrónicos requiere adaptarse a ese medio, contar con medios personales y materiales apropiados, y efectuar las actuaciones necesarias con el tiempo necesario y suficiente para ello, con el fin de su correcta realización y en previsión de la necesidad de hacer uso, en caso necesario y con la suficiente antelación, del servicio de asistencia técnica puesto a disposición de los licitadores. 

Por consiguiente, no puede prosperar la pretensión de la licitadora de considerar que su oferta fue presentada dentro del plazo, ya que ha quedado evidenciado que no se produjo la remisión de la oferta en las 24 horas siguientes.” Y es que el PCAP aplicable a la licitación del Acuerdo Marco al que se refiere este recurso imponía la presentación de las proposiciones en forma electrónica y a través de la Plataforma de Contratación del Sector Público.

Órgano Administrativo de Recursos Contractuales del País Vasco

Es la única Resolución encontrada de este año 2019, la 17/2019, del 23 de enero, confirmando la contratación electrónica y confirmando la exclusión por presentación extemporánea de las ofertas en licitación electrónica.

Añadiendo dos elementos muy importantes:

  1. Presunción de veracidad del informe del responsable de la Plataforma, (prueba iuris tantum)
  2. No se puede pretender que el manual de usuario de la Plataforma contenga una lista exhaustiva de todas las posibles incidencias (supuesto de exención de responsabilidad)

Tribunal Catalán de Contratos Públicos (TCCP)

  1. En la Resolución 333/2019 del TCCSP, el Tribunal determina que la presentación electrónica de la oferta propiamente dicha, a todos los efectos, se produce una vez cumplimentada toda la documentación de la proposición, adjuntados todos los documentos que la conforman y firmado el resumen de la oferta, paso éste último sin el cual no se puede culminar el proceso de presentación de la oferta hasta la generación del recibo o justificante de presentación. Por ello, en este caso, no se ha admitido la proposición de un licitador que a pesar de haber subido la documentación en el sobre digital en plazo, lo firmó fuera de plazo, y no existió incidencia técnica achacable a la plataforma de servicios de contratación que impidiera su presentación y firma electrónica. Esto recuerda la necesidad de las empresas de incrementar la diligencia en la planificación para la presentación electrónica de las ofertas, y no esperar al último minuto para hacerlo, asumiendo por tanto los licitadores esta responsabilidad, como es sabido.
  2. En la Resolución 87/2020,  de 26 de febrero, en la que se consagra una suerte de discrecionalidad técnica del órgano de contratación en cuanto a la acreditación del correcto o incorrecto funcionamiento de la Plataforma de licitación electrónica, ya que aun considerando la prueba de ambas partes, estima que a la de la Administración se la presume dotada de objetividad. De forma que la convierte en una prueba iuris tantum en la la probación de defectos suficientes en la plataforma es una cuestión de difícil probatura y la que la administración que maneja la plataforma parte de una posición en la que tiene mayor facilidad probatoria.

Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC)

Podemos encontrar, en consonancia con el resto de Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales las siguientes resoluciones:

  1. Resolución 632/2018, dictada en un REMC frente a unos pliegos.
    La resolución anuló los pliegos, ya que permitían presentar en papel los documentos relativos a la licitación. Se señaló que de la redacción de la cláusula del PCAP no se infería que concurriera algún supuesto en los que se excepciona el uso de medios electrónicos para la presentación de las ofertas. Tampoco se habían invocado en el informe del órgano de contratación, por lo que no se podía presumir su existencia.
  1. Resolución 808/2018, dictada en un REMC interpuesto frente a una adjudicación.
    La resolución declaró, de conformidad con expuesto, que no era válida “la presentación de ofertas en papel, por aplicación del PRINCIPIO DE CONCURRENCIA, unido a la necesidad de evitar que se puede admitir la presentación de ofertas extemporáneas, como consecuencia de la presentación de las mismas en un formato papel, cuando toda la legislación y el pliego de ese contrato, obligan a la presentación de ofertas en formato electrónico”.
  1. Resolución 861/2018, en un REMC interpuesto frente a un pliego.
    La recurrente era la misma entidad que en la Resolución 632/2018 y reiteraba las mismas alegaciones, por lo que esta Resolución mantiene el criterio de la Resolución 632/2018.
  1. Resolución 869/2018, en un REMC interpuesto frente al anuncio de licitación y los pliegos.
    “La justificación alegada por el Ayuntamiento (…) para obviar la utilización de medios electrónicos en la presentación de ofertas reside en la falta de medios y equipos ofimáticos para su realización; alegando, a su vez, estar realizando todas las actuaciones necesarias para remediar esta situación, tales como acuerdos del Pleno aprobando modificaciones presupuestarias para poder actualizar y comprar los equipos técnicos necesarios para la licitación electrónica”.
    El TACRC señala que:

“(…) a partir de la entrada en vigor de la Ley 9/2017 la REGLA GENERAL para la presentación de ofertas es la utilización de medios electrónicos, que sólo cede antes los casos tasados previstos en la citada disposición adicional decimoquinta, debiendo, en todo caso, justificarse la excepción de forma expresa, al exigirse que `los órganos de contratación indicarán en un informe específico las razones por las que se haya considerado necesario utilizar medios distintos a los electrónicos´.

Pues bien, lo cierto es que del expediente administrativo no resulta un informe específico destinado a la justificación de estas razones, ni las mismas resultan del informe jurídico del Secretario General del Ayuntamiento (…) realizado para esta contratación, lo que determinaría, sin necesidad de entrar al análisis de las razones que hipotéticamente justificarían esta excepción, la infracción del procedimiento establecido en esta disposición”.

  1. Resolución 1023/2018, un REMC interpuesto contra el acuerdo de inadmisión de una oferta por no haberse presentado electrónicamente.
    La resolución consideró ajustada a derecho la inadmisión “porque su presentación en papel, AUN DENTRO DE PLAZO, infringe la exigencia de presentación electrónica impuesta para todos los licitadores en el PCAP”, ya que “Lo contrario implicaría, además de una clara contravención del Pliego, un injustificado trato de favor a favor de la empresa recurrente y una VULNERACIÓN DE LOS PRINCIPIOS de igualdad de trato, no discriminación y transparencia en los que se fundamenta la contratación pública”.
  1. Resolución 1077/2018, dictada en un REMC interpuesto frente a unos pliegos.
    Esta resolución anuló los pliegos, al considerar que “el informe existente en el expediente carece de motivación suficiente, pues se limita a afirmar la insuficiencia de los equipos que justificaría la excepción invocada”. No basta la mera afirmación de que el Ayuntamiento no dispone ni de las herramientas ni dispositivos necesarios, sin concretar las circunstancias concurrentes y CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS de los equipos de que puede disponer el órgano de contratación y que impiden cumplir los requisitos las disposiciones adicionales decimosexta y decimoséptima de la LCSP.
  2. Resolución 393/2019Tras varias resoluciones intermedias muy ambiguas (ver a continuación vídeo), en la que el TACRC llegó a admitir razones de lo más peregrino sin apenas motivación para no aplicar la licitación electrónica, parece que vuelve a apostar por la vía estricta en aplicar excepciones a la tramitación electrónica y sujetarse así a lo previsto por las Directivas de la UE y la propia LCSP2017.

Vídeo: El posicionamiento de los Tribunales Administrativos ante la contratación electrónica

Otros recursos

Dr. Jaime Pintos Santiago

Consultor Experto en Contratación Pública

Profesor Universidad  Acreditado Derecho Administrativo

Funcionario de carrera en excedencia

Anagrama de Jaime Pintos Santiago

Notas

Notas
1 El carácter especial de la LCSP sobre la LPAC se ha reiterado también por el TACRC en las Resoluciones 632/2018, de 29 de junio, y 808/2018, de 14 de septiembre.