La valoración de criterios automáticos de adjudicación gozará de preferencia frente a los criterios dependientes de un juicio de valor. Veamos:
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Los criterios automáticos de adjudicación
La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP 2017) determina en su artículo 146.2 que cuando se utilicen una pluralidad de criterios de adjudicación, en su determinación, siempre y cuando sea posible, se dará preponderancia a aquellos que hagan referencia a características del objeto del contrato que puedan valorarse mediante cifras o porcentajes obtenidos a través de la mera aplicación de las fórmulas establecidas en los pliegos.
Asimismo, en los procedimientos de adjudicación en los que los criterios dependientes de un juicio de valor tengan atribuida una ponderación mayor a los criterios automáticos de adjudicación, la valoración será encargada a un comité formado por expertos con cualificación apropiada, que cuente con un mínimo de tres miembros.
De esta manera, el legislador define un marco jurídico que refuerza la garantía del principio de transparencia, minimizando, a su vez, el potencial riesgo de arbitrariedad que pueda darse en la valoración.
Bajo estas premisas, y con el fin de seleccionar la oferta económicamente más ventajosa, el órgano de contratación puede atender a un único criterio de valoración (el precio) o a varios, lo que antaño se conocía como la subasta y el concurso respectivamente.
Ahora, la LCSP 2017 sostiene que los criterios de adjudicación se vinculan al concepto de calidad-precio, y ésta se evaluará con arreglo a criterios cualitativos y económicos, tal y como preceptúa el artículo 145, vinculados con el objeto contractual.
A todo ello hay que sumar que la previa concreción de los criterios de adjudicación que serán objeto de valoración es un requisito esencial, debiendo recordar, en este sentido, la STCE de 24 de enero de 2008, dictada en el asunto C-532/06, -consorcio Lianakis y otros contra el municipio de Alexandroupolis y otros- en la que, tras aseverar que el principio de igualdad de trato comporta una obligación de transparencia, el Alto Tribunal Europeo señalaba que:
1. Los potenciales licitadores deben conocer todos los factores que la entidad adjudicadora tomará en consideración para seleccionar la oferta económicamente más ventajosa y la importancia relativa de los mismos.
2. Los potenciales licitadores deben poder conocer la existencia y alcance de dichos elementos en el momento de preparar sus ofertas (véanse en este sentido, en relación con los contratos públicos de servicios, las sentencias Concordia Bus Finland, apartado 62, y ATI EAC y Viaggi di Maio y otros, apartado 23).
3. Por consiguiente, el órgano de valoración no puede establecer a posteriori coeficientes de ponderación, subcriterios o reglas no reflejados en el pliego.
Limitación de la discrecionalidad en la valoración de los criterios automáticos de adjudicación
Como es sabido, el órgano de contratación goza de cierta libertad para la elección de los diferentes criterios de adjudicación y para fijar su ponderación, debiendo, en todo caso, motivar su decisión, teniendo en cuenta el interés público en juego.
De ahí, que el órgano de contratación goce de discrecionalidad técnica para elegir los criterios de adjudicación que mejor se adapten a las necesidades a satisfacer mediante la ejecución del correspondiente contrato.
Si bien, esa discrecionalidad se debe circunscribir a la confección del pliego regulador del contrato, debiendo traer a colación la Sentencia de 14 de febrero de 2011 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid que tuvo ocasión de señalar:
Según la misma, es tajante el art. 87 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (LCAP) al establecer la necesidad de que los pliegos de cláusulas administrativas particulares del concurso fijen los criterios objetivos que han de servir de base para la adjudicación, los cuales se indicarán por orden decreciente de importancia y por la ponderación que les atribuya. Tal exigencia obstaculiza la discrecionalidad administrativa en la adjudicación del concurso por cuanto la Administración para resolverlo ha de sujetarse a la baremación previamente determinada. Su discrecionalidad solo juega con anterioridad a la adjudicación al decidir con libertad de criterio cuáles son los criterios objetivos más significativos respetando, eso sí, las reglas esenciales que impregnan nuestra actual normativa sobre contratación administrativa a partir de la transposición de las múltiples Directivas sobre la materia: publicidad, libre concurrencia y transparencia administrativa.
Por ello, podemos aseverar, en términos amplios, que en la valoración de los criterios automáticos de adjudicación no cabe discrecionalidad alguna por parte de la Administración, ni técnica ni de ninguna otra clase, debiendo limitarse la mesa de contratación a aplicar los criterios automáticos sin ningún margen de apreciación técnica o juicio de valor.
En este sentido, es doctrina consolidada del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, que una vez abiertos los sobres correspondientes a los criterios evaluables mediante fórmula -criterios automáticos de adjudicación-, el resultado de la licitación ya es conocido y en esas condiciones no es posible reconocer discrecionalidad alguna a la mesa de contratación a la hora de aplicar la valoración, pues de otro modo no sería posible garantizar la imparcialidad y objetividad de la misma (entre otras, la Resolución 796/2015, de 11 de septiembre).
Por ello, una vez abiertos los sobres que contienen los criterios de valoración automáticos o evaluables con arreglo a fórmulas matemáticas, no puede el órgano de contratación valorar técnicamente la adecuación o coherencia de las ofertas, salvo que dicha valoración se refiera a criterios también objetivos y que consten claramente en el pliego. Además, en ningún caso la valoración podrá efectuarse con fundamento en la hipótesis sobre la viabilidad de la oferta, pues tales hipótesis habrán de ser valoradas en fase de ejecución.
Un caso práctico: el acuerdo TACPA 36/2020, de 15 de mayo.
Partiendo de las anteriores premisas, el reciente Acuerdo 36/2020, de 15 de mayo, dictado por el Tribunal Administrativo de Contratos públicos de Aragón (TACPA), estima el recurso especial interpuesto contra la adjudicación de un contrato de servicios, aceptando los argumentos esgrimidos por la recurrente que sostiene, en síntesis, que se aplicaron incorrectamente los criterios cualitativos evaluables mediante la mera aplicación de fórmulas a su oferta, debido a que se utilizaron juicios de valor, lo que incurre en infracción del ordenamiento jurídico.
En su razonamiento jurídico, con fundamento en la doctrina y jurisprudencia comentada, el órgano aragonés concluye manifestando que:
1. Una vez abiertos los sobres que contienen los criterios de valoración automáticos o evaluables con arreglo a fórmulas matemáticas, no puede el órgano de contratación valorar técnicamente la adecuación o coherencia de las ofertas, salvo que dicha valoración se refiera a criterios también objetivos y que consten claramente en el pliego.
2. La Mesa se excedió de su cometido, ya que debía limitarse a comprobar si las licitadoras ofertaban las mejoras y, en su caso, en qué cantidad o forma y a tal efecto valorar las ofertas otorgando la correspondiente puntuación. Lo que no es admisible, por excederse de su cometido, es que la Mesa de contratación se apartara de dicho cometido para proceder a verificar si las ofertas se cumplían en el momento de la presentación de las proposiciones, tal y como sostiene el órgano de contratación en su informe, pues no es en ese el momento en el que resultan exigibles las exigencias de los pliegos, sino cuando comience la ejecución del contrato.
Y es que, a nuestro entender, cualquier otra interpretación entraría en contradicción con el considerando 90 de la Directiva 2014/24/UE que garantiza, entre otros extremos, que “la adjudicación de los contratos debe basarse en criterios objetivos que garanticen el respeto de los principios de transparencia, no discriminación e igualdad de trato con el fin de garantizar una comparación objetiva del valor relativo de los licitadores que permita determinar, en condiciones de competencia efectiva, qué oferta es la oferta económicamente más ventajosa”, añadiendo que “los poderes adjudicadores deben estar obligados a procurar la transparencia necesaria para permitir a todos los licitadores estar razonablemente informados de los criterios y modalidades que se aplicarán en la decisión relativa a la adjudicación del contrato”. Todo ello, con el fin último de garantizar el cumplimiento íntegro de los principios de igualdad de trato entre los licitadores y de transparencia; principios vertebrales y centrales de la contratación pública de nuestros días.
Funcionario de Administración Local con habilitación de carácter nacional.
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