La Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, supone una generalización normativa del uso del Documento Europeo Único de Contratación que ya había venido siendo impuesta también en virtud del efecto directo de las Directivas al transponer el Reino de España tardíamente las mismas.
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Pero, tras un año de la nueva norma ¿a qué procedimientos de contratación se aplica y cómo? A ello pretende dar respuesta esta entrada del Blog.
I. ¿Dónde viene regulado el Documento Europeo Único de Contratación exactamente?
El 6 de enero de 2016 se publicó en el DOUE el REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/7 DE LA COMISIÓN, de 5 de enero de 2016, por el que se establece el formulario normalizado del documento europeo único de contratación (DEUC, en adelante) que dispone en su artículo primero que:
“a partir del momento en que entren en vigor las disposiciones nacionales de aplicación de la Directiva 2014/24/UE y, a más tardar, a partir del 18 de abril de 2016, se utilizará para los fines de la elaboración del documento europeo único de contratación a que se refiere el artículo 59 de la Directiva 2014/24/UE el formulario normalizado que figura en el anexo 2 del presente Reglamento.”
Modelo normalizado del DEUC
Por tanto, este Reglamento recoge el modelo normalizado del DEUC para toda la UE1, tratándose ésta de una obligación imperativa impuesta por un Reglamento de la UE que es directamente aplicable desde el momento de su entrada en vigor, que según su segundo y también último artículo, se produjo a los 20 días de su publicación en el DOUE, si bien en este caso para España y resto de Estados miembros que no transpusieron se pospuso la efectividad de la medida al momento de finalización del plazo de transposición de las Directivas, esto es, el 18 de abril de 2016 que es cuando tomó plenos efectos2.
El artículo 59 de la Directiva 2014/24/UE3, establece en su punto primero que en el momento de la presentación de las solicitudes de participación o las ofertas, los poderes adjudicadores aceptarán como prueba preliminar el DEUC, consistente en una declaración actualizada del interesado, en sustitución de los certificados expedidos por las autoridades públicas o por terceros que confirmen que el operador económico cumple las condiciones requeridas para la licitación, de forma que posteriormente este precepto establece, como regla general a salvo de alguna excepción que contempla el propio artículo, que antes de la adjudicación del contrato el poder adjudicador exigirá al licitador al que haya decidido adjudicar el contrato que presente los correspondientes documentos justificativos.
Declaración responsable
Finalmente e importante también es saber que los órganos de contratación deberán reconocer expresamente en el pliego de cláusulas administrativas particulares el derecho de las entidades licitadoras a acreditar el cumplimiento de los requisitos previos de acceso que enumera el artículo 59.1 Directiva 2014/24/UE mediante la presentación de una declaración responsable que siga el formulario normalizado del DEUC.
Sobre la utilización del DEUC en los pliegos, resulta aconsejable acudir a consultar la Recomendación 2/2016, de 21 de junio de 2016, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Aragón.
Periodo de transición
Por otro lado, hay que decir que se contemplaba un periodo de transición en el coexistirán el DEUC “en papel” y el DEUC electrónico, concretamente hasta el 18 de abril de 2018, por lo que hoy en día el DEUC ya debe ser íntegramente en formato electrónico.
Hasta aquí, la regulación contenida a nivel europeo, su aplicación directa desde el pasado 18 de abril de 20164.
Régimen jurídico aplicable
Si atendemos ahora a la regulación de la nueva LCSP el régimen jurídico aplicable es el siguiente:
- En la LCSP 2017, en la regulación de la adjudicación de los contratos de las Administraciones Públicas destaca especialmente la regulación de la declaración responsable, cuyo contenido recoge lo establecido en la nueva Directiva de Contratación y guarda coherencia con el formulario del documento europeo único de contratación establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/7 de la Comisión, de 5 de enero de 2016. De forma que con el objetivo de conseguir una simplificación y reducción de las cargas administrativas, se mantiene el uso de la declaración responsable, pero se amplía el espectro de casos en los que se utiliza y se regula pormenorizadamente su contenido según lo establecido en la nueva Directiva de Contratación y de forma coherente con el formulario del Documento europeo único de contratación aprobado por la Comisión Europea.
- El artículo 140 de la LCSP, ubicado en el Libro II de la Ley referido a los contratos de las Administraciones Públicas, dentro del Título I que se refiere a las disposiciones generales aplicables a estos contratos, y del Capítulo I, Sección 2ª que recoge las normas de preparación y adjudicación de estos contratos, lleva por título la “presentación de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos” y dispone en su apartado primero que en relación con la presentación de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos, se observarán las reglas establecidas a continuación:
a) “Las proposiciones en el procedimiento abierto deberán ir acompañadas de una declaración responsable que se ajustará al formulario de documento europeo único de contratación de conformidad con lo indicado en el artículo siguiente, que deberá estar firmada y con la correspondiente identificación, en la que el licitador ponga de manifiesto lo siguiente:
[…]
b) En el caso de solicitudes de participación en los procedimientos restringido, de licitación con negociación, en el diálogo competitivo y en el de asociación para la innovación, la declaración responsable a que se refiere la letra a) anterior pondrá de manifiesto adicionalmente que se cumple con los requisitos objetivos que se hayan establecido de acuerdo con el artículo 162 de la presente Ley, en las condiciones que establezca el pliego de conformidad con el formulario normalizado del documento europeo único de contratación a que se refiere el artículo siguiente.
c) En los casos en que el empresario recurra a la solvencia y medios de otras empresas de conformidad con el artículo 75 de la presente Ley, cada una de ellas también deberá presentar una declaración responsable en la que figure la información pertinente para estos casos con arreglo al formulario normalizado del documento europeo único de contratación a que se refiere el artículo siguiente.
La presentación del compromiso a que se refiere el apartado 2 del artículo 75 se realizará de conformidad con lo dispuesto en el apartado tercero del presente artículo.
d) […]
e) En todos los supuestos en que varios empresarios concurran agrupados en una unión temporal, se aportará una declaración responsable por cada empresa participante en la que figurará la información requerida en estos casos en el formulario del documento europeo único de contratación a que se refiere el artículo siguiente.
[…]
f) Además de la declaración responsable a que se refiere la letra a) anterior, las empresas extranjeras, en los casos en que el contrato vaya a ejecutarse en España, deberán aportar una declaración de sometimiento a la jurisdicción de los juzgados y tribunales españoles de cualquier orden, para todas las incidencias que de modo directo o indirecto pudieran surgir del contrato, con renuncia, en su caso, al fuero jurisdiccional extranjero que pudiera corresponder al licitante.
g) Cuando el pliego prevea la división en lotes del objeto del contrato, si los requisitos de solvencia económica y financiera o técnica y profesional exigidos variaran de un lote a otro, se aportará una declaración responsable por cada lote o grupo de lotes al que se apliquen los mismos requisitos de solvencia.”
- También el artículo 140 recoge en su punto segundo que cuando de conformidad con la LCSP, el pliego de cláusulas administrativas particulares o el documento descriptivo exijan la acreditación de otras circunstancias distintas de las que comprende el formulario del documento europeo único de contratación a que se refiere el artículo siguiente, los mismos deberán indicar la forma de su acreditación. Recogiendo en sus apartados tercero y cuarto otros mandamientos que a efectos de la resolución de la consulta planteada no resultan de interés.
Por su parte el artículo 141 dedicado a la “declaración responsable y otra documentación”, dispone expresamente que:
- “Los órganos de contratación incluirán en el pliego, junto con la exigencia de declaración responsable, el modelo al que deberá ajustarse la misma. El modelo que recoja el pliego seguirá el formulario de documento europeo único de contratación aprobado en el seno de la Unión Europea, sin perjuicio de lo establecido en la letra c) del apartado 4 del artículo 159.
- […]”
Así, el artículo 159.4 c) recoge parte del procedimiento abierto simplificado y expresamente establece:
“Las proposiciones deberán presentarse necesaria y únicamente en el registro indicado en el anuncio de licitación.
La presentación de la oferta exigirá la declaración responsable del firmante respecto a ostentar la representación de la sociedad que presenta la oferta; a contar con la adecuada solvencia económica, financiera y técnica o, en su caso, la clasificación correspondiente; a contar con las autorizaciones necesarias para ejercer la actividad; a no estar incurso en prohibición de contratar alguna; y se pronunciará sobre la existencia del compromiso a que se refiere el artículo 75.2. A tales efectos, el modelo de oferta que figure como anexo al pliego recogerá esa declaración responsable.
Adicionalmente, en el caso de que la empresa fuera extranjera, la declaración responsable incluirá el sometimiento al fuero español.
En el supuesto de que la oferta se presentara por una unión temporal de empresarios, deberá acompañar a aquella el compromiso de constitución de la unión.”
Con lo anterior completamos la regulación normativa principal sobre el DEUC en la Unión Europea y en la LCSP, añadiendo a la misma lo previsto a continuación.
II. ¿En qué procedimientos es exigible?
Para dar respuesta a la segunda cuestión planteada, cabe decir que todo lo anterior nos lleva a las siguientes conclusiones, el DEUC es exigible en los procedimientos abierto, restringido, de licitación con negociación, en el diálogo competitivo y en el de asociación para la innovación. Es necesario precisar que el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/7 de la Comisión, de 5 de enero de 2016, por el que se establece el formulario normalizado del documento europeo único de contratación, precisa que en los procedimientos negociados sin publicidad solicitar el DEUC constituiría una carga administrativa innecesaria cuando hay un solo posible participante predeterminado o en situaciones de urgencia.
Por otro lado, no parece que sea obligatorio su uso en el procedimiento abierto simplificado y supersimplificado y nada dice el artículo 140 de la Ley sobre los sistemas dinámicos de adquisición y los acuerdos marco.
Pues bien, analicemos estas últimas cuestiones:
Procedimiento abierto simplificado y supersimplificado
De acuerdo con el tenor literal del artículo 159 LCSP, los licitadores deben cumplimentar una declaración responsable que en principio parece diferente del DEUC. Esta salvedad en la exigencia del DEUC vendría justificada por la necesidad de simplificar estas variantes del procedimiento abierto.
El apartado 4.c) del artículo 159 LCSP indica que el modelo de oferta que figure como anexo al pliego recogerá la declaración responsable del firmante respecto a ostentar:
- la representación de la sociedad que presenta la oferta;
- a contar con la adecuada solvencia económica, financiera y técnica o, en su caso, la clasificación correspondiente;
- a contar con las autorizaciones necesarias para ejercer la actividad;
- a no estar incurso en prohibición de contratar alguna;
- y se pronunciará sobre la existencia del compromiso a que se refiere el artículo 75.2 [referido al compromiso de acreditación de la solvencia externa].
- Adicionalmente, en el caso de que la empresa fuera extranjera, la declaración responsable incluirá el sometimiento al fuero español.
No se puede olvidar que esta declaración responsable en documento normalizado a nivel de la Unión Europea (DEUC), así como la prevista en el artículo 159 LCSP, no resuelve otras declaraciones responsables que se puedan requerir, como es el caso particular de aquéllas que tengan que ver con los aspectos sociales o medioambientales.
En esta misma línea, para SANMARTÍN MORA la declaración responsable recogida en el 159.4 c) no recoge y entiende sí se debería incluir en la declaración lo relativo a la pertenencia a un grupo empresarial a los efectos de la aplicación de los artículos 70 y 149.3 LCSP, que regulan las condiciones especiales de compatibilidad y las ofertas con valores anormales o desproporcionados, respectivamente5.
Además y según el propio artículo 159.4 c), a esta declaración deberá añadirse el compromiso de constitución de Unión Temporal de Empresarios, en su caso.
Se trata pues a todas luces de una declaración responsable distinta del DEUC, como recordemos expresamente admite el anteriormente meritado artículo 141.1 LCSP.
Esto nos llevaría a la conclusión de que las modalidades de procedimiento abierto simplificado no será exigible el DEUC, si bien la opción de exigir el DEUC en estos procedimiento quizás no pueda considerarse legalmente excluida, aunque en opinión quién suscribe su exigencia carece de sentido y no se recomienda, entendiendo que según el tenor literal de la LCSP debe valorarse solicitar una declaración más simple6.
Acuerdos marco y sistemas dinámicos de adquisición
En lo referente a los acuerdos marco y a los sistemas dinámicos de adquisición habrá que estar a lo que dicen sus propias normas.
Así en el caso de los acuerdos marco el artículo 220 que recoge el procedimiento de celebración de acuerdos marco, precisa en un apartado primero que:
“Para la celebración de un acuerdo marco se seguirán las normas de procedimiento establecidas en las Secciones 1.ª y 2.ª del Capítulo I del Título I del Libro Segundo de la presente Ley.”
Es decir, que expresamente remite a las normas que anteriormente mentábamos y entre las que se encuentran precisamente los artículos 140 y 141 que regulan la utilización del DEUC. Lo que sin lugar a dudas nos viene a determinar que en las normas para la preparación y presentación de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos en los acuerdos marco es exigible igualmente el DEUC.
En cuanto a los sistemas dinámicos de adquisición (SDA) el artículo 224.1 LCSP establece que para contratar en el marco de un sistema dinámico de adquisición los órganos de contratación seguirán las normas del procedimiento restringido (arts. 160 a 165), con las especialidades que se establecen en la correspondiente Sección. Siendo obvio así que a estos sistemas dinámicos de adquisición se les aplica la normativa propia de los procedimientos restringidos, entre la que hemos visto está la aplicabilidad y exigencia del DEUC.
Pero es que además y a mayor abundamiento el propio régimen jurídico de los SDA recoge cuando regula la incorporación de empresas al sistema, en su artículo 225 apartado 5, que:
“Cuando los candidatos hubieran acreditado el cumplimiento de los criterios de selección mediante la presentación de la declaración responsable a que se refiere el artículo 140 de la presente Ley, los órganos de contratación podrán exigirles en cualquier momento del período de vigencia del sistema dinámico de adquisición que presenten una nueva declaración responsable renovada y actualizada. La misma deberá ser aportada por el candidato dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir de la fecha en que este fue requerido.»
Vemos pues que el propio régimen jurídico de los SDA refiere en el artículo 225.5 LCSP la utilización del DEUC expresamente en la regulación de la incorporación de empresas al sistema. Añadiendo el meritado apartado 5 que durante todo el período de vigencia del sistema dinámico de adquisición será de aplicación el apartado 3 del artículo 140, apartado este que dispone:
“El órgano o la mesa de contratación podrán pedir a los candidatos o licitadores que presenten la totalidad o una parte de los documentos justificativos, cuando consideren que existen dudas razonables sobre la vigencia o fiabilidad de la declaración, cuando resulte necesario para el buen desarrollo del procedimiento y, en todo caso, antes de adjudicar el contrato.
No obstante lo anterior, cuando el empresario esté inscrito en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público o figure en una base de datos nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, como un expediente virtual de la empresa, un sistema de almacenamiento electrónico de documentos o un sistema de precalificación, y estos sean accesibles de modo gratuito para los citados órganos, no estará obligado a presentar los documentos justificativos u otra prueba documental de los datos inscritos en los referidos lugares.”
III. Conclusiones y recomendaciones
La regulación del DEUC es la contenida en las referencias realizadas a lo largo de este estudio.
El DEUC es exigible en los procedimientos abierto, restringido, de licitación con negociación, en el diálogo competitivo y en el de asociación para la innovación. Considero que es igualmente exigible en los sistemas dinámicos de adquisición y los acuerdos marco, conforme a la normativa y previsiones indicadas en este trabajo.
Por su parte en las modalidades de procedimiento abierto simplificado no será exigible el DEUC, si bien la opción de exigir el DEUC en estos procedimiento no pueda considerarse legalmente excluida, aunque en mi opinión su exigencia carece de sentido y no se recomienda, entendiendo que según el tenor literal de la LCSP debe valorarse solicitar una declaración más simple, precisamente en redundancia de la simplificación y también sumariedad de estos procedimientos.
No se puede dejar de recordar por otra parte, la recomendación realizada respecto de la posibilidad de no solicitar el DEUC por el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/7 de la Comisión, de 5 de enero de 2016, por el que se establece el formulario normalizado del documento europeo único de contratación, para los procedimientos negociados sin publicidad cuando haya un solo posible participante predeterminado o en situaciones de urgencia. Si bien esta es una recomendación que aunque entiendo como válida y aplicable, creo oportuno dejar la opción final al juicio del órgano de contratación atendiendo siempre a la situación del caso concreto.
IV. Herramientas de profesionalización
Servicio para documentos ROLECE y DEUC
En sustitución del servicio DEUC ofrecido hasta abril de 2019 por la Comisión Europea, el Ministerio de Hacienda ofrece la generación del DEUC a partir de esta página, así como la visualización del DEUC a través de esta otra web.
Árbol de aplicación del DEUC por procedimientos
* Para descargar la imagen, clic derecho sobre ella y opción «guardar imagen como». Si lo deseas, también puedes descargar la versión en pdf.
Consultor Experto en Contratación Pública
Profesor Universidad Acreditado Derecho Administrativo
Funcionario de carrera en excedencia
Notas
↑1 | MEDINA ARNÁIZ, T., “El Documento Único Europeo de Contratación: un paso más para reducir la carga burocrática en la contratación pública”, en AAVV, Observatorio de los contratos públicos 2015, Civitas, Cizur Menor, 2016. |
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↑2 | “La utilización de una declaración responsable para la acreditación inicial de los requisitos previos para contratar no es nueva en nuestro ordenamiento, pues ya por Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización se añadió un apartado 4 al artículo 146 TRLCSP, admitiendo como hemos visto su utilización en contratos por debajo de determinado umbral y facultando al órgano de contratación para permitir en el resto de los caos su presentación previéndolo en los pliegos”. Así se recoge expresamente en AA.VV., (dir. MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, José Manuel), Contratación del Sector Público Local. 4ª Edición (Tomo I), Editorial Wolters Kluwer-LA LEY, Madrid, 2017, pág. 755. |
↑3 | Respecto del artículo 59 de la Directiva 2014/24/UE el Documento de estudio de los Tribunales Administrativos de Contratación Pública, “Los efectos jurídicos de las Directivas de Contratación Pública ante el vencimiento del plazo de transposición sin nueva ley de contratos del sector público”, presentado y aprobado en reunión de 1 de marzo de 2016 (pág. 39), determinaba que:
“Los apartados 1, 2, 3, 4 y 6 de este precepto tendrán efecto directo por ser claros, precisos e incondicionados. El apartado 2, aunque finaliza su plazo de transposición el día 18 de abril de 2018 (artículo 90.3 de la directiva), es un mandato a la Comisión que ésta ya ha cumplido mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/7 de la Comisión de 5 de enero de 2016 por el que se establece el formulario normalizado del documento europeo único de contratación; dicho Reglamento, como se especifica en sus artículos 1 y 2 “será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro” a partir del 18 de abril del 2016. Finalmente, el apartado 5 termina su plazo de transposición el 18 de octubre de 2018 (artículo 90.4 de la Directiva). El efecto directo implica que el artículo 146 TRLCSP queda desplazado en lo relativo al carácter potestativo de la posibilidad que contempla, que pasa a ser la regla general.” |
↑4 | Respecto de los efectos que tenía en el TRLCSP de 2011, hoy derogado, el BOE nº 85 del 8 de abril de 2016 publicó la Resolución de 6 de abril de 2016, de la Dirección General del Patrimonio del Estado, por la que se publica la Recomendación de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa sobre la utilización del Documento Europeo Único de Contratación previsto en la nueva Directiva de contratación pública.
De esta recomendación se deducían claramente, una vez resumidas, varias cuestiones: en cualquier caso el DEUC era conceptualmente la declaración responsable del artículo 146.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP), estableciéndose un nuevo contenido para la misma, si bien el DEUC sólo desplazaba al artículo 146.4 en aquellos contratos en los que era de aplicación, esto es, en los contratos de obras, servicios y suministros sujetos a regulación armonizada que se tramitaran por procedimiento abierto, restringido, negociado con publicidad o diálogo competitivo. Para los procedimientos negociados sin publicidad se aplicaría únicamente el DEUC cuando en alguno de los tipos contractuales enumerados (obras, servicios y suministros SARA) se incardinaba en alguno de los supuestos previstos en los artículos 170.c), 173.b) y 174.d) del TRLCSP. |
↑5 | MARÍA ASUNCIÓN SANMARTÍN MORA, en “Los procedimientos simplificados en la nueva Ley de Contratos del Sector Público: algunas cuestiones prácticas que pueden poner en valor este procedimiento”, en la página del Observatorio de Contratación Pública |
↑6 | Así lo entiende igualmente el Informe 7/2018, de 26 de febrero de 2018, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón en su apartado IV.11). |
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