Con respecto a la doctrina aplicable a las ofertas anormalmente bajas, quizás no sea de sobra conocido, que la elección de los parámetros para considerar una oferta como desproporcionada deberán justificarse en el expediente, recogiéndose en la justificación de la necesidad de llevar a cabo la contratación.
Así, la celebración de un contrato precisa, como requisito previo, que se justifique la necesidad e idoneidad del mismo, al exigirse así por los artículos 28 LCSP y 116 LCSP.
En primer lugar, en el sistema jurídico actual de la compra pública no hay que minusvalorar la exigencia de justificación que el art. 116 LCSP. La justificación debe existir en todo caso en el expediente, y debe ser lo más “completa” posible evitando argumentos retóricos o estereotipados, referida a la vinculación de los criterios de adjudicación, a la idoneidad del criterio, a la importancia relativa de la puntuación asignada, etc. y por supuesto a los parámetros para considerar la anormalidad.
Conforme a esta consideración los parámetros para considerar una oferta como desproporcionada deben constar en el informe al que hace referencia el artículo 28 LCSP.
Doctrina aplicable a las ofertas anormalmente bajas
El Informe 11/2014, de 7 de mayo, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón contiene una interesante doctrina acerca de las diferentes cuestiones que plantea la fijación de los parámetros objetivos para considerar las ofertas como anormalmente bajas en las licitaciones públicas.
Síntesis de la doctrina aplicable a las ofertas anormalmente bajas
Se sintetiza a continuación esta doctrina en aquello que podríamos considerar aplicable al nuevo régimen jurídico de las ofertas anormalmente bajas recogido en la nueva LCSP:
-
- Cada tipo de contrato puede aconsejar la formulación de unos parámetros objetivos que comporten la calificación diferente de oferta anormalmente baja, y exigirá, en cada caso concreto, un adecuado conocimiento de la situación del mercado provisor y de la situación económica general en el momento de la licitación, ya que ello condicionará la formulación de las ofertas por los licitadores, que, en algún caso, pueden hacerse incluso en pérdidas.
- Si se establece el criterio precio como único criterio de valoración de ofertas, los parámetros para apreciar el carácter desproporcionado de una oferta vendrán determinados reglamentariamente y se deberán evaluar teniendo en consideración la totalidad de las ofertas válidas presentadas. Téngase en cuenta en este aspecto que el artículo 149.2 a) LCSP comienza con el siguiente tenor “Salvo que en los pliegos se estableciera otra cosa, …”, previsión que por lo tanto será viable.
- Si estamos ante una pluralidad de criterios de adjudicación, debe ser el pliego el que determine bajo qué parámetros objetivos podemos apreciar para que una oferta no puede ser cumplida como consecuencia de incluir valores anormales o desproporcionados, sin que estos parámetros deban hacer referencia exclusivamente al criterio precio. Es decir, el legislador ha otorgado total libertad a los órganos de contratación para que fijen, vía pliegos, cuales son los parámetros para determinar que una oferta puede considerarse inicialmente como desproporcionada.
- En ningún caso, la inicial apreciación como oferta anormal, conlleva automáticamente la exclusión del licitador que la ha formulado –tal y como se adelanta en el punto II de este estudio1, sino que se abre un proceso contradictorio de justificación de su oferta y de precisión de las condiciones de la misma, para determinar si la misma es viable o no. Si existen razones objetivas que permitan acreditar la posibilidad de cumplir de forma correcta con la prestación objeto de licitación debe aceptarse la oferta.
- Para el supuesto de varios criterios de valoración, y a contrario sensu, en ausencia de determinación en el pliego de dichos parámetros, no procede aplicar supletoriamente los que señala el art. 85 RGLCAP (Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado en su Informe 58/08, de 31 de marzo de 2009; Resolución 274/2011, de 26 de noviembre del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales; y Acuerdos, 8/2012, y 15/2013 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón, entre otros).
Importancia de los órganos de contratación
En todo caso, los parámetros objetivos que determinarán el carácter desproporcionado de las ofertas pueden establecerse por los órganos de contratación tomando en consideración variables estadísticas distintas de la media. Igualmente se podrá excluir del cálculo los valores extremos, con el fin de minimizar el efecto distorsionador de éstos.
Como podemos comprobar interesa destacar la parte de doctrina rescatada por ser perfectamente aplicable a la actual regulación que sobre las ofertas anormales recoge el artículo 149 de la LCSP y permitirnos a su vez adentrarnos con más solidez en esta figura tan importante de las bajas anormales o desproporcionadas.
Porque no debemos obviar que la justificación adecuada de la elección del procedimiento y la de los criterios que se tendrán en consideración para adjudicar el contrato –entre ellos los parámetros para medir ofertas anormales- deberá venir suscrita por el órgano de contratación.
Esquema resumen de la Doctrina aplicable a las ofertas anormalmente bajas
* Para descargar la imagen, clic derecho sobre ella y opción «guardar imagen como». Si lo deseas, también puedes descargar la versión en pdf.
Consultor Experto en Contratación Pública
Profesor Universidad Acreditado Derecho Administrativo
Funcionario de carrera en excedencia
Notas
↑1 | Para mayor información sobre las ofertas anormalmente bajas también se pueden consultar el estudio: “Las ofertas anormalmente bajas y el procedimiento abierto simplificado”, de PINTOS SANTIAGO, Jaime, publicado en la Revista Vasca de Administración Pública, Núm. 113, ene-abr 2019, Págs. 477-499 |
---|
Deja tu comentario